RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
Decreto 1030/2016
Apruébase reglamentación. Decreto N° 1.023/2001.
Buenos Aires, 15/09/2016
VISTO, el EX-2016-109795-APN-ONC#MM, el Decreto Delegado N° 1.023 de
fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y
los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de fecha 5
de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y
sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL,
en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para
determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de
la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la
economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.
Que por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios
se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el
inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido.
Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó
el artículo 1° de la Ley de Ministerios N° 22.520, (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y, en consecuencia, se creó el
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, para impulsar, entre otras políticas, el
desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central
y descentralizada que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno
Nacional.
Que a través del artículo 23 octies, se le asignó a dicho Ministerio
entre sus competencias, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de
Gabinete de Ministros en “todo lo inherente (...) al régimen de
compras...” y por el apartado 19 le corresponde “Entender en lo
relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del Sector
Público Nacional”.
Que, asimismo, entre los objetivos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se
encuentra la formulación de políticas e implementación del proceso de
desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y
modernización del Estado, destinado a fortalecer las capacidades
institucionales de los organismos del Sector Público Nacional, elevando
la calidad, eficacia y eficiencia de los organismos que la integran.
Que entre los objetivos de las unidades organizativas dependientes del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra el de entender en las
propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua
e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de
soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo
y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades,
instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.
Que en ese marco, y a fin de impulsar el desarrollo tecnológico,
incorporar tecnologías de la información y de las comunicaciones,
aplicar los principios de solución registral y de ventanilla única,
simplificar procedimientos con el objeto de facilitar y agilizar la
interacción entre el Estado Nacional y los administrados, propiciar
reingenierías de procesos, mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y
sustentabilidad, luchar contra la corrupción, promover la ética y la
transparencia, resulta necesario modificar la normativa en materia de
contrataciones públicas adecuándola a los nuevos desafíos y metas del
Estado moderno.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, han tomado intervención en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023
de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios,
para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del
Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma
parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.
ARTÍCULO 2° — Establécese que todos los procedimientos llevados a cabo
por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL
comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos
descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las
instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el
perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del
artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por
el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su
consecuencia.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del
reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de
derecho público internacional, con instituciones multilaterales de
crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos
provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios y del reglamento que por el presente se aprueba, cuando
ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo
instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades
de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 y sus
modificaciones confiere a los Organismos de Control. Asimismo, también
quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas por
unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
e) Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de
servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b)
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
f) Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que
celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio
de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de
fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad
inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes
Inmuebles del Estado, instituyendo los procedimientos para llevar
adelante los actos, operaciones y contratos, a que se refiere el inciso
f) del artículo 3° del presente Decreto. Dicho reglamento será
aplicable al Sector Público Nacional conforme lo establecido en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156, y sus modificatorias, con el alcance
dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.
El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación
supletoria.
Asimismo, los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por
el artículo 1° del presente, deberán abstenerse de actuar como
locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización
de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes, del
Decreto N° 2.670 de fecha 1° de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 5° — Dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS pondrá a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales de
los proveedores inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES,
para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar
la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del artículo
28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
ARTÍCULO 6° — Deróganse los Decretos Nros. 893 del 7 de junio de 2012 y
sus modificatorios, 1.188 de fecha 17 de julio de 2012, 1.190 de fecha
17 de julio de 2012 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 690 del 15
de mayo de 2016.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15)
días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha
se autoricen.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H.
Ibarra.
ANEXO
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
NORMATIVA APLICABLE
ARTÍCULO 1°.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos
comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y
sus modificatorios y complementarios, por el presente reglamento y por
las disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de
bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta
según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas
del Título III de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere
pertinente.
Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho
privado por analogía.
ARTÍCULO 2°.- ORDEN DE PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el
llamado, así como los que integren el contrato serán considerados como
recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se
seguirá el siguiente orden de prelación:
a) Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
b) Las disposiciones del presente reglamento.
c) Las normas que se dicten en consecuencia del presente reglamento.
d) El Manual de Procedimientos del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional que dicte la Oficina Nacional de Contrataciones
o las normas que dicte dicha Oficina Nacional en su carácter de órgano
rector del presente régimen.
e) El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.
f) El pliego de bases y condiciones particulares aplicable.
g) La oferta.
h) Las muestras que se hubieran acompañado.
i) La adjudicación.
j) La orden de compra, de venta o el contrato, en su caso.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3°.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el
presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos,
salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 4°.- VISTA DE LAS ACTUACIONES. Toda persona que acredite algún
interés podrá tomar vista del expediente por el que tramite un
procedimiento de selección, con excepción de la documentación amparada
por normas de confidencialidad o la declarada reservada o secreta por
autoridad competente.
No se concederá vista de las actuaciones, durante la etapa de
evaluación de las ofertas, que se extiende desde el momento en que el
expediente es remitido a la Comisión Evaluadora hasta la notificación
del dictamen de evaluación.
ARTÍCULO 5°.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia,
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe
sobre las actuaciones, fuera de las previstas en el presente
reglamento, podrá ser tramitada fuera del expediente del procedimiento
de selección, y en principio no dará lugar a la suspensión de los
trámites. Sin embargo, la jurisdicción o entidad contratante podrá, de
oficio o a pedido de parte y mediante decisión fundada, suspender el
trámite por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves
al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
El trámite se realizará conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra los actos
administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se
regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sus modificaciones y
normas reglamentarias.
ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la
jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes,
adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por
cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto
respectivo,
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por
el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
d) por carta documento,
e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal,
f) por correo electrónico,
g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá
ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones
particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para
que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen
las previsiones necesarias.
h) mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico
de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES.
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES
ARTÍCULO 8°.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades operativas de
contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de
conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de
Presupuesto, el que será aprobado por el titular de las mismas o
autoridad superior competente. A tales fines las unidades requirentes
deberán brindar la información que les requiera la unidad operativa de
contrataciones. Cuando la naturaleza de las actividades, las
condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren
necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1)
año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del
artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES centralizará la información
resultante de los planes anuales de contrataciones y los difundirá en
su sitio de internet o en el sitio de internet del sistema electrónico
de contrataciones.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia
para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la
convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación
de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la
preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple;
d) aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f)
declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar
sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al
presente artículo.
En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad
acuerdo marco la autoridad con competencia para dictar los actos
administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del
presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES y para dictar los actos administrativos enumerados en
los incisos d), e) y g) será el señor Secretario de Gobierno de
Modernización.
(Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)
En forma previa a la autorización de la convocatoria, las
jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro
preventivo del crédito legal para atender el gasto.
A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a
considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones,
incluidas las opciones de prórroga previstas.
La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de
aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión,
resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad, será la que
haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en
la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del
procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se
revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los
oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, será la que haya dictado el
acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en
la que se hubiese delegado tal facultad.
La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la
competente para concluir el procedimiento de selección en las
contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo
25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus
modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de
urgencia o emergencia.
Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas
de Seguridad fijarán las competencias, para el dictado de los actos
administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo,
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites
establecidos en el ANEXO al presente artículo.
Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son
los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el ANEXO al
presente artículo.
Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el
procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación,
siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus
requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en
el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados,
cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas
en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las
necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los
principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 10.- REGLA GENERAL. En virtud de la regla general consagrada
en el artículo 24 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios
y complementarios, los procedimientos de licitación pública o concurso
público, se podrán aplicar válidamente cualquiera fuere el monto
presunto del contrato y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada
de posibles oferentes.
El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio
de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no
económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u
otras, según corresponda.
No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el
procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en
el artículo 1° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en
la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los
intereses públicos.
ARTÍCULO 11.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública,
será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá
ser aplicada en los siguientes casos:
a) Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro
de los primeros los objetos de arte o de interés histórico.
b) Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La
licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar
esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos
en el Sistema de Información de Proveedores, y serán aplicables cuando
el monto estimado de la contratación no supere al fijado en el artículo
27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán
consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar.
El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio
de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no
económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u
otras, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y
privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por
aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,
respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así
como los concursos públicos y privados podrán ser nacionales o
internacionales, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y
2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, respectivamente.
En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar
como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal
de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar
como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal
de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así
como quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero,
y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El procedimiento
de contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente
previstos en los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. Las
contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por
adjudicación simple.
Las contrataciones por compulsa abreviada serán aquellas en que exista
más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la
prestación y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4, 5
—para los casos de urgencia— del inciso d) del artículo 25 del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
Las contrataciones por adjudicación simple serán aquellas en las que,
ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho,
por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto
cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con
determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de
naturaleza pública y cuando la situación de hecho se encuadre en los
apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del artículo 25 del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
Las contrataciones que se encuadren en el apartado 5 —para los casos de
emergencia—, y en los apartados 6 y 10 del inciso d) del artículo 25
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación
simple, según el caso.
Las contrataciones que se encuadren en el apartado 10 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios deberán sustanciarse por compulsa abreviada, con la
excepción de aquellos procedimientos que bajo esta causal tramite el
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los cuales podrán efectuarse por
adjudicación simple.
ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A los
fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal
prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 1 del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, será suficiente que
el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo
de procedimiento en la escala aprobada por el artículo 27 del presente
reglamento.
ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD.
Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en
el apartado 2 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N°
1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando su especialidad
e idoneidad sean características determinantes para el cumplimiento de
la prestación. Quedará acreditada la condición de único proveedor
cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se acompañen
los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica
o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la
ejecución de la obra.
ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD.
Se incluye entre los casos previstos en el apartado 3 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, la adquisición de material bibliográfico en el país o
en el exterior a editoriales o personas humanas o jurídicas
especializadas en la materia.
En aquellos casos en que la exclusividad surja de normas específicas,
se entenderá acreditada y documentada con la sola cita de las normas
pertinentes.
El informe técnico al que se refiere el apartado 3 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, es con el que se debe acreditar la inexistencia de
sustitutos convenientes.
El privilegio sobre la venta del bien o servicio deberá acreditarse mediante la documentación que compruebe dicha exclusividad.
ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O
CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. La modificación de los pliegos de bases
y condiciones particulares del segundo llamado a licitación o concurso
prevista en el apartado 4, del inciso d) del artículo 25 del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se deberá
efectuar en aquellos casos en que pueda presumirse razonablemente que
la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se hubiere
producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizar el
procedimiento de compulsa abreviada previsto en dicho apartado no
podrán modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o
concurso.
ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA.
A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal
prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 5, del Decreto Delegado
N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá probarse la
existencia de circunstancias objetivas que impidan la realización de
otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una
necesidad pública.
Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que
impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales
de la jurisdicción o entidad contratante.
Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos
meteorológicos u otros sucesos que creen una situación de peligro o
desastre que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida,
la integridad física, la salud, la seguridad de la población o
funciones esenciales del Estado Nacional.
En las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarias, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y
se tratare de una situación previsible, deberán establecerse, mediante
el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen disciplinario que
corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de
contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE SEGURIDAD O
DEFENSA NACIONAL. A los fines de encuadrar a un procedimiento de
selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado
6, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, en forma previa a iniciar el procedimiento de
selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter
secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de
seguridad o defensa nacional.
ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME,
TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de encuadrar a un procedimiento
de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d),
apartado 7, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, se deberá acreditar que es imprescindible el desarme,
traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria.
Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento
de selección resultaría más oneroso para la jurisdicción o entidad
contratante.
ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE
INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de
selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado
8, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, el cocontratante deberá ser una jurisdicción o entidad
del Estado Nacional, o un organismo Provincial o Municipal o del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o
sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado. La
limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de
logística o de salud a que hace referencia el citado apartado, solo
será aplicable en los casos en que el cocontratante fuera una empresa o
sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado.
Por su parte, deberá entenderse por servicios de logística, al conjunto
de medios y métodos que resultan indispensables para el efectivo
desarrollo de una actividad, incluyéndose la organización y/o sistemas
de que se vale el emprendimiento para alcanzar los objetivos
indispensables para su sustentación. En estos casos estará expresamente
prohibida la subcontratación del objeto del contrato.
ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON UNIVERSIDADES
NACIONALES. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en
la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 9, del
Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, el
cocontratante deberá tratarse de una Universidad Nacional quedando
expresamente excluidas del alcance de esta excepción las Universidades
Provinciales o Privadas u otras Instituciones de enseñanza pública, ya
sean nacionales, provinciales, municipales o privadas.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 641/2018 B.O. 12/7/2018)
ARTÍCULO 23 BIS. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA CONTRATACIÓN CON
UNIVERSIDADES NACIONALES. Todo requerimiento de renovación, prórroga,
modificación o nuevo convenio, celebrado con Universidades Nacionales,
en los términos del apartado 9, inciso d) del artículo 25 del Decreto
N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) El objeto de la contratación deberá limitarse a servicios de
consultoría, auditoría, investigación, relevamiento de políticas
públicas y capacitación y formación vinculadas con las funciones de
ambas partes firmantes, resultando excluidos los convenios de
asistencia técnica y de adquisición de bienes de uso o de consumo.
b) Al realizarse la contratación de la Universidad Nacional en función
de sus particulares condiciones, estará expresamente prohibida la
cesión, tercerización o subcontratación del objeto del convenio, en
todo o en parte a un tercero. Esta prohibición rige también para las
personas jurídicas de carácter público o privado dependientes de las
mismas.
c) La Universidad Nacional deberá acreditar experiencia, capacidad
operativa suficiente, pertinencia territorial y demás cuestiones que
justifiquen su contratación.
d) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en su carácter de órgano rector
de control interno conforme lo establecido en la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, a través de equipos propios de
auditoría y con el apoyo de la unidad de auditoría interna del
organismo contratante y de la Universidad Nacional, podrá auditar el
proceso y ejecución de los fondos transferidos, supervisar la rendición
de cuentas de los mismos y medir resultados y cumplimiento de los
objetivos de los convenios mencionados, efectuando los informes
pertinentes que serán comunicados a ambas partes.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 641/2018 B.O. 12/7/2018)
ARTÍCULO 24.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA CON EFECTORES DE
DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL. A los fines de encuadrar a un
procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25,
inciso d), apartado 10, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, el cocontratante deberá tratarse de
una persona humana o jurídica inscripta en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no
financiamiento estatal, considerándose cumplido de esta forma el
requisito de previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 25.- MODALIDADES. Las contrataciones podrán realizarse con las siguientes modalidades:
a) Iniciativa privada: cuando una persona humana o jurídica presente
una propuesta novedosa o que implique una innovación tecnológica o
científica, que sea declarada de interés público por el Estado Nacional
a través de la jurisdicción o entidad con competencia en razón de la
materia.
b) Llave en mano: cuando se estime conveniente para los fines públicos
concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización
integral de un proyecto.
c) Orden de compra abierta: cuando en los pliegos de bases y
condiciones particulares no se pudiere prefijar con suficiente
precisión la cantidad de unidades de los bienes o servicios a adquirir
o contratar o las fechas o plazos de entrega.
d) Consolidada: cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades
contratantes requieran una misma prestación unificando la gestión del
procedimiento de selección, con el fin de obtener mejores condiciones
que las que obtendría cada uno individualmente.
e) Precio máximo: cuando en los pliegos de bases y condiciones
particulares se indique el precio más alto que puede pagarse por los
bienes o servicios requeridos.
f) Acuerdo marco: cuando la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de
oficio o a petición de uno o más organismos, seleccione a proveedores
para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las
jurisdicciones o entidades contratantes. Existiendo un Acuerdo Marco
vigente las unidades operativas de contrataciones deberán contratar a
través del mismo. El Órgano Rector podrá suspender o eliminar algún
producto o servicio de un adjudicatario en un Acuerdo Marco por razones
debidamente fundadas. Asimismo, por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, podrá eliminar algún producto o servicio incluido en el
Acuerdo Marco, y podrá incorporar nuevos productos mediante la
realización de un nuevo llamado.
g) Concurso de proyectos integrales: cuando la jurisdicción o entidad
contratante no pueda determinar detalladamente en el pliego de bases y
condiciones particulares las especificaciones del objeto del contrato y
se propicie obtener propuestas para obtener la solución más
satisfactoria de sus necesidades.
La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá en los manuales de
procedimiento la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a
cabo cada una de las modalidades.
ARTÍCULO 26.- OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y
CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto del
procedimiento de selección lo justifiquen, o en procedimientos en que
no fuere conveniente preparar por anticipado las especificaciones
técnicas o las cláusulas particulares completas, corresponderá que el
titular de la unidad operativa de contrataciones autorice la apertura
de una etapa previa a la convocatoria, para recibir observaciones al
proyecto de pliego de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 27.- MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto
estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir el
procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en
que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga
previstas y se aplicará la siguiente escala:
a) Compulsa abreviada del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del
Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios hasta UN MIL
MÓDULOS (M 1.000).
b) Licitación privada o concurso privado hasta CINCO MIL MÓDULOS (M 5.000).
c) Licitación pública o concurso público más de CINCO MIL MÓDULOS (M 5.000).
El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de
las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no
superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de
procedimiento de selección.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)
ARTÍCULO 28.- VALOR DEL MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el
presente reglamento, el valor del módulo (M) será de PESOS UN MIL
SEISCIENTOS ($ 1.600).
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)
ARTÍCULO 29.- MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL MÓDULO. El Jefe de Gabinete de
Ministros mediante decisión administrativa, previa intervención del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá modificar el valor
del módulo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 30.- PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar un
procedimiento de selección con la finalidad de eludir la aplicación de
los montos máximos fijados en el presente reglamento para encuadrarlos
o de las competencias para autorizar o aprobar los procedimientos de
selección.
Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables los
funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos
procedimientos de selección, cuando dentro de un lapso de TRES (3)
meses contados a partir del primer día de una convocatoria se realice
otra o varias convocatorias para adquirir los mismos bienes o
servicios, sin que previamente se documenten las razones que lo
justifiquen.
CAPÍTULO II
CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas
electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen
neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios,
basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el
respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo
operar e integrar a otros sistemas de información.
ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los
procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los
manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones
específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo.
A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante
la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las
disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya
realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema
electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible
efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán
conforme con lo establecido en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será
la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los
procedimientos de selección en forma electrónica.
A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de
tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la
excepción por circunstancias objetivas.
ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de
procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de
autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en
los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las
contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la
gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o
digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la
integridad de los documentos.
CAPÍTULO III
PLIEGOS
ARTÍCULO 35.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El Pliego
Único de Bases y Condiciones Generales será aprobado por la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES, y será de utilización obligatoria por parte
de las jurisdicciones y entidades contratantes.
ARTÍCULO 36.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los pliegos
de bases y condiciones particulares serán elaborados para cada
procedimiento de selección, por las respectivas unidades operativas de
contrataciones de las jurisdicciones y entidades contratantes, sobre la
base de los pedidos efectuados por las unidades requirentes, y deberán
ser aprobados por la autoridad que fuera competente de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento. Deberán contener
las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y los
requisitos mínimos que indicará el Pliego Único de Bases y Condiciones
Generales.
No obstante lo expuesto, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES podrá
elaborar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para
determinados objetos contractuales específicos, los que serán de
utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades
contratantes que el Órgano Rector determine.
Asimismo, podrá incluir en dichos modelos cláusulas con determinados
criterios de sustentabilidad específicos, o exigir que en los pliegos
de bases y condiciones particulares que los organismos contratantes
aprueben, se incluyan cláusulas con determinados criterios de
sustentabilidad específicos.
ARTÍCULO 37.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las especificaciones técnicas
de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse
de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en
condiciones de igualdad de los oferentes y no tengan por efecto la
creación de obstáculos injustificados a la competencia en las
contrataciones públicas.
Deberán consignar en forma clara y precisa:
a) Las cantidades y características de los bienes o servicios a los que
se refiera la prestación, con su número de catálogo correspondiente al
Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que administre la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro se dicte.
b) Si los elementos deben ser nuevos, usados, reacondicionados o reciclados.
c) Las tolerancias aceptables.
d) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad y criterios
de sustentabilidad que deberán cumplir los bienes o servicios o
satisfacer los proveedores.
Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos.
Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de
probada conveniencia para lograr un mejor resultado de la contratación,
no podrá pedirse marca determinada. En los casos en que no se acrediten
estas situaciones especiales e igualmente se mencionara una marca en
particular en los pliegos, será al solo efecto de señalar
características generales del objeto pedido, sin que ello implique que
no podrán proponerse artículos similares de otras marcas.
Las especificaciones técnicas deberán ser lo suficientemente precisas
para permitir a los oferentes determinar el objeto del contrato y
formular una adecuada cotización y para permitir a las jurisdicciones y
entidades contratantes evaluar la utilidad de los bienes o servicios
ofertados para satisfacer sus necesidades y adjudicar el contrato.
ARTÍCULO 38.- AGRUPAMIENTO. Los pliegos de bases y condiciones
particulares deberán estar comprendidos por renglones afines y cada
renglón por el mismo ítem del catálogo con su número de catálogo
correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que
administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro
se dicte. La afinidad de los renglones se determinará en función de las
actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o
distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios. En tal sentido,
se considerarán afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo
de bienes o servicios, con independencia del nivel de agregación que
adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la clasificación de
los rubros comerciales a otros efectos.
ARTÍCULO 39.- COSTO DE LOS PLIEGOS. En aquellos casos en que las
jurisdicciones y entidades contratantes entreguen copias del Pliego
Único de Bases y Condiciones Generales o de los pliegos de bases y
condiciones particulares, podrán establecer para su entrega el pago de
una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que
deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal
concepto no será devuelta bajo ningún concepto.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO 40.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y DEL CONCURSO
PÚBLICO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones
públicas y en los concursos públicos, deberá efectuarse mediante la
publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos
de gobierno, por el término de DOS (2) días.
Las convocatorias que no se realicen en formato digital, con un mínimo
de VEINTE (20) días corridos de antelación y las que se realicen en
formato digital con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación,
computados en ambos casos, desde el día hábil inmediato siguiente al de
la última publicación, hasta la fecha de apertura de las ofertas, o a
la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de
las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive,
o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,
cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.
Además, en todos los casos, se difundirá en el sitio de internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema
electrónico de contrataciones, desde el día en que se le comience a dar
publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de
gobierno, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.
Durante el término de publicación de la convocatoria en el órgano
oficial de publicación de los actos de gobierno, se deberán enviar
comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los proveedores,
productores, fabricantes y comerciantes del rubro, a las asociaciones
del lugar donde deban efectuarse las provisiones, e invitaciones a por
lo menos CINCO (5) proveedores del rubro.
ARTÍCULO 41.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PRIVADA Y DEL CONCURSO
PRIVADO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones
privadas y en los concursos privados deberá efectuarse mediante el
envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro
que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Proveedores,
con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha de
apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el
retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de
muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea
anterior a la fecha de apertura de las ofertas.
En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado
exclusivamente a proveedores inscriptos, bien sea por la inexistencia
de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por
otros motivos, la jurisdicción o entidad contratante podrá extender la
convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el
aludido sistema.
Además se difundirá en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,
desde el día en que se cursen las invitaciones, en la forma y por los
medios que establezca el Órgano Rector.
ARTÍCULO 42.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL CONCURSO
INTERNACIONAL. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones
y concursos internacionales se deberá efectuar mediante la utilización
de los medios de publicidad y difusión establecidos en los artículos
precedentes según se trate de un procedimiento privado o público, pero
con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, los
que se contarán de la misma forma establecida en los artículos
anteriores.
Además la convocatoria a presentar ofertas deberá efectuarse mediante
la publicación de UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones
Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo
reemplace, o en el sitio de internet del Banco Mundial denominado DG
Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el
término de DOS (2) días, con un mínimo de CUARENTA (40) días corridos
de antelación a la fecha fijada para la apertura.
ARTÍCULO 43.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA PÚBLICA. La convocatoria a
presentar ofertas en las subastas públicas deberá efectuarse mediante
la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,
con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha
fijada para la subasta, los que se contarán de la misma forma
establecida en los artículos anteriores, en la forma y por los medios
que establezca el Órgano Rector.
ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LA COMPULSA ABREVIADA Y DE LA ADJUDICACIÓN
SIMPLE. La convocatoria a presentar ofertas en las compulsas abreviadas
y adjudicaciones simples del inciso d) del artículo 25 del Decreto
Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá
efectuarse como mínimo a través de los siguientes medios:
a) las que se encuadren en los apartados 1 y 4: envío de invitaciones a
por lo menos TRES (3) proveedores, con un mínimo de TRES (3) días
hábiles de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o a la
fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las
ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o
para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,
cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y
difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,
desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma
y por los medios que establezca el Órgano Rector.
b) las que se encuadren en el apartado 5 para los casos de urgencia:
envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores y difusión en
el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el
sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se
cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que
establezca el Órgano Rector.
c) las que se encuadren en los apartados 2, 3, 7, 9 y 10 —en este
último caso, para los procedimientos que efectúe el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL por adjudicación simple—: difusión en el sitio de
internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del
sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se curse el
pedido de cotización, en la forma y por los medios que establezca el
Órgano Rector.
d) quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas
del procedimiento, las que se encuadren en el apartado 6 y de difusión
de la convocatoria la de los apartados 5 —para los casos de
emergencia—, y 8.
e) las que se encuadren en el apartado 10: envío de invitaciones a por
lo menos TRES (3) proveedores inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social con un mínimo de TRES
(3) días hábiles de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o
a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de
las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive,
o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,
cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y
difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones,
desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma
y por los medios que establezca el Órgano Rector.
ARTÍCULO 45.- PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA PARA RECIBIR OBSERVACIONES
AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La
convocatoria para recibir observaciones al proyecto de pliego de bases
y condiciones particulares, deberá efectuarse mediante la difusión en
el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el
sitio del sistema electrónico de contrataciones, con DIEZ (10) días
corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización del
plazo para formular observaciones, en la forma y por los medios que
establezca el Órgano Rector. Durante todo ese plazo cualquier persona
podrá realizar observaciones al proyecto de pliego sometido a consulta
pública.
ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y
COMUNICACIONES. En cada uno de los procedimientos de selección
previstos en el artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, la publicidad de las actuaciones
deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los días de antelación a la fecha fijada para la apertura de las
ofertas se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de
la última publicación de la convocatoria en el órgano oficial de
publicidad de los actos de gobierno, o en aquellos casos en que no se
realice tal publicidad, al del envío de las invitaciones pertinentes y
sin contar dentro del plazo de antelación el día de apertura.
b) El plazo de antelación se computará hasta el día corrido inmediato
anterior a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la
presentación de las ofertas inclusive, o hasta la fecha establecida
para el retiro o compra del pliego inclusive, o hasta el día fijado
para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero,
cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas.
c) Los plazos de publicación y antelación fijados en el artículo 32 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y
los previstos en este reglamento, son mínimos y deberán ampliarse en
los casos de procedimientos de selección que por su importancia,
complejidad u otras características lo hicieran necesario.
d) En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la
invitación a participar se realice a un determinado número de personas
humanas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el
llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por
quienes no fueron convocados.
e) Cuando por inconvenientes técnicos u otras causas, exista la
imposibilidad material de difundir las etapas de los procedimientos de
selección en el sitio de internet del Órgano Rector se utilizará un
procedimiento excepcional de difusión, el que será establecido por la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
ARTÍCULO 47.- DIFUSIÓN. Las jurisdicciones o entidades contratantes,
por intermedio de sus respectivas unidades operativas de
contrataciones, deberán difundir en el sitio de internet de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones, la siguiente información:
a) La convocatoria para recibir observaciones de los proyectos de
pliegos de bases y condiciones particulares, junto con el respectivo
proyecto.
b) La convocatoria a los procedimientos de selección, junto con el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.
c) Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos.
d) Las actas de apertura de las ofertas.
e) Los cuadros comparativos de ofertas.
f) La preselección en los procedimientos de etapa múltiple.
g) El dictamen de evaluación de las ofertas.
h) Las impugnaciones planteadas por los oferentes contra el dictamen de evaluación de las ofertas.
i) La aprobación del procedimiento de selección, adjudicación, la
declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto
un procedimiento de selección.
j) Las órdenes de compra, venta o los contratos.
k) Las solicitudes de provisión, en los casos de orden de compra abierta.
l) Los actos administrativos y las respectivas órdenes de compra por las que se aumente, disminuya o prorrogue el contrato.
m) Los actos administrativos firmes por los cuales las jurisdicciones o
entidades hubieran dispuesto la aplicación de penalidades a los
oferentes o adjudicatarios.
n) Las cesiones de los contratos.
o) La revocación, suspensión, resolución, rescate o declaración de caducidad.
La información de las etapas consignadas en este artículo deberá
difundirse cualquiera fuera el tipo de procedimiento de selección
elegido, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario en el
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios o
en el presente reglamento.
CAPÍTULO V
VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. CONSULTAS. CIRCULARES
ARTÍCULO 48.- VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. Cualquier persona podrá tomar
vista del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y de los
pliegos de bases y condiciones particulares, en la jurisdicción o
entidad contratante, en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones.
Asimismo podrán retirarlos o comprarlos en la jurisdicción o entidad
contratante o bien descargados de internet.
En oportunidad de retirar, comprar o descargar los pliegos, deberán
suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, y
dirección de correo electrónico en los que serán válidas las
comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las
ofertas.
No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de
las mismas, ni para contratar, haber retirado o comprado pliegos en el
organismo contratante o haberlos descargado del sitio de internet, no
obstante quienes no los hubiesen retirado, comprado o descargado, no
podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren
producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su
responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar
conocimiento de aquellas.
ARTÍCULO 49.- CONSULTAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.
Las consultas al pliego de bases y condiciones particulares deberán
efectuarse por escrito en la jurisdicción o entidad contratante, o en
el lugar que se indique en el citado pliego o en la dirección
institucional de correo electrónico del organismo contratante difundida
en el pertinente llamado.
En oportunidad de realizar una consulta al pliego, los consultantes que
no lo hubieran hecho con anterioridad, deberán suministrar
obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio y dirección de
correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que
deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.
No se aceptarán consultas telefónicas y no serán contestadas aquéllas que se presenten fuera de término.
Deberán ser efectuadas hasta TRES (3) días antes de la fecha fijada
para la apertura como mínimo, salvo que el pliego de bases y
condiciones particulares estableciera un plazo distinto, en el caso de
los procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta
pública. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o
adjudicación simple, la jurisdicción o entidad contratante deberá
establecer en el pliego de bases y condiciones particulares el plazo
hasta el cual podrán realizarse las consultas atendiendo al plazo de
antelación establecido en el procedimiento en particular para la
presentación de las ofertas o pedidos de cotización.
ARTÍCULO 50.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO DE
BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La jurisdicción o entidad contratante
podrá elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de
bases y condiciones particulares, de oficio o como respuesta a
consultas.
Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la
unidad operativa de contrataciones y deberán ser comunicadas con DOS
(2) días como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la
presentación de las ofertas en los procedimientos de licitación o
concurso público o privado y subasta pública, a todas las personas que
hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere
efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de
ello e incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el
sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el
sitio del sistema electrónico de contrataciones. En los procedimientos
de selección por compulsa abreviada o adjudicación simple, el plazo
para comunicar las circulares aclaratorias se deberá establecer en el
pliego de bases y condiciones particulares teniendo en cuenta el plazo
hasta el cual podrán realizarse las consultas y atendiendo al plazo de
antelación establecido en el procedimiento en particular para la
presentación de las ofertas o pedidos de cotización.
Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma
autoridad que hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones
particulares o por aquel en quien se hubiese delegado expresamente tal
facultad, con excepción de los casos en los cuales la modificación
introducida supere el monto máximo para autorizar procedimientos,
establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de
funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por
la autoridad competente por el monto global.
Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y
comunicadas por UN (1) día en los mismos medios en que hubiera sido
difundido, publicado y comunicado el llamado original con UN (1) día
como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la
presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas
las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y
al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como
consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También
deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el
sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el
sitio del sistema electrónico de contrataciones.
Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de
apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados
en la normativa vigente que deben mediar entre la convocatoria original
y la fecha de apertura de acuerdo al procedimiento de selección de que
se trate, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva fecha para
la presentación de las ofertas.
Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la
fecha de apertura o la de presentación de las ofertas podrán ser
emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y
deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los
mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el
llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha
originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán
ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o
descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la
circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo
mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante
del pliego y difundirse en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de
contrataciones.
CAPÍTULO VI
OFERTAS
ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas se deberán
presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la
jurisdicción o entidad contratante en la convocatoria.
La comprobación de que una oferta presentada en término y con las
formalidades exigidas en este reglamento o en el Pliego Único de Bases
y Condiciones Generales y en el respectivo pliego de bases y
condiciones particulares, no estuvo disponible para ser abierta en el
momento de celebrarse el acto de apertura, dará lugar a la revocación
inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en
que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales
pertinentes.
ARTÍCULO 52.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La presentación
de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y
aceptación de las normas y cláusulas que rijan el procedimiento de
selección al que se presente, por lo que no será necesaria la
presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.
ARTÍCULO 53.- INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de
modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para
presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de
las propuestas después de esa circunstancia.
ARTÍCULO 54.- PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes
deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días
corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que
en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares se fijara
un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el
que se establezca en el pertinente pliego particular se renovará en
forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en
el respectivo pliego particular, y así sucesivamente, salvo que el
oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el
plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días
corridos al vencimiento de cada plazo.
ARTÍCULO 55.- REQUISITOS DE LAS OFERTAS. Las ofertas deberán cumplir
con los requisitos que establezca el Pliego Único de Bases y
Condiciones Generales y los del pliego de bases y condiciones
particulares.
En los procedimientos de selección de etapa única sólo se podrá exigir
en el pliego de bases y condiciones particulares, información y/o
documentación distinta de la establecida en este reglamento o en Pliego
Único de Bases y Condiciones Generales, cuando por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia se consideren de especial relevancia
los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse.
ARTÍCULO 56.- OFERTAS ALTERNATIVAS. Se entiende por oferta alternativa
a aquella que cumpliendo en un todo las especificaciones técnicas de la
prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares,
ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos
precios para el mismo producto o servicio.
La jurisdicción o entidad contratante podrá elegir cualquiera de las
dos o más ofertas presentadas ya que todas compiten con la de los demás
oferentes.
ARTÍCULO 57.- OFERTAS VARIANTES. Se entiende por oferta variante a
aquella que modificando las especificaciones técnicas de la prestación
previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece una
solución con una mejora que no sería posible en caso de cumplimiento
estricto del mismo.
La jurisdicción o entidad contratante sólo podrá comparar la oferta
base de los distintos proponentes y sólo podrá considerar la oferta
variante del oferente que tuviera la oferta base más conveniente.
Sólo se admitirán ofertas variantes cuando los pliegos de bases y
condiciones particulares lo acepten expresamente. De presentarse una
oferta variante sin que se encuentre previsto en los pliegos de bases y
condiciones particulares, deberá desestimarse únicamente la variante
siempre que pueda identificarse cuál es la oferta base.
ARTÍCULO 58.- COTIZACIONES. La moneda de cotización de la oferta deberá
fijarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares y
en principio deberá ser moneda nacional. Cuando se fije que la
cotización debe ser efectuada en moneda extranjera deberá fundarse tal
requerimiento en el expediente. En aquellos casos en que existan
ofertas en diferentes monedas de cotización la comparación deberá
efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día de apertura. En aquellos
casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera y el pago en
moneda nacional, deberá calcularse el monto del desembolso tomando en
cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
vigente al momento de liberar la orden de pago, o bien, al momento de
la acreditación bancaria correspondiente, lo que deberá determinarse en
el respectivo pliego de bases y condiciones particulares.
ARTÍCULO 59.- APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora
determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas,
en acto público, en presencia de funcionarios de la jurisdicción o
entidad contratante y de todos aquellos que desearen presenciarlo,
quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los
sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos.
Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil,
el acto tendrá lugar el día hábil siguiente, en el mismo lugar y a la
misma hora.
Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto
de apertura. Si hubiere observaciones se dejará constancia en el acta
de apertura para su posterior análisis por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 60.- VISTA DE LAS OFERTAS. Los originales de las ofertas serán
exhibidos a los oferentes por el término de DOS (2) días, contados a
partir del día siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán
solicitar copia a su costa.
En el supuesto que exista un único oferente, se podrá prescindir del cumplimiento del término indicado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
ARTÍCULO 61.- ETAPA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Se entenderá por
etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento
en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora, hasta la
notificación del dictamen de evaluación.
La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.
ARTÍCULO 62.- DESIGNACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Los
integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los
respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto
administrativo emanado de la máxima autoridad de la jurisdicción o
entidad contratante o de la autoridad con competencia para autorizar la
convocatoria, con la única limitación de que esa designación no deberá
recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o
para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para
cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o
bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de
sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la
intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones
estatales o privadas con tales conocimientos específicos.
ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones
Evaluadoras deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus
respectivos suplentes.
ARTÍCULO 64.- SESIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar y
emitir dictámenes, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se
dará con la totalidad de sus TRES (3) miembros titulares, completándose
en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los
suplentes respectivos;
b) Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros.
Durante el término que se otorgue para que los peritos o las
instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los
oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se
suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para
expedirse.
ARTÍCULO 65.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones
Evaluadoras emitirán su dictamen, el cual no tendrá carácter
vinculante, que proporcionará a la autoridad competente los fundamentos
para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el
procedimiento.
ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será
desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los
siguientes supuestos
a) Si fuera formulada por personas humanas y/o jurídicas que no
estuvieran incorporadas en el Sistema de Información de Proveedores a
la fecha de comienzo del período de evaluación de las ofertas, o a la
fecha de adjudicación en los casos que no se emita el dictamen de
evaluación.
b) Si fuere formulada por personas humanas o jurídicas no habilitadas
para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, al momento de la apertura de las
ofertas o en la etapa de evaluación de aquellas o en la adjudicación.
c) Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del presente reglamento.
d) Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.
e) Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.
f) Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin
salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la
descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna
otra parte que hiciere a la esencia del contrato.
g) Si estuviera escrita con lápiz o con un medio que permita el borrado y reescritura sin dejar rastros.
h) Si contuviera condicionamientos.
i) Si contuviera cláusulas en contraposición con las normas que rigen
la contratación o que impidieran la exacta comparación con las demás
ofertas.
j) Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.
k) Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.
En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever
otras causales de desestimación no subsanables de ofertas.
ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la
posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos
los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad
contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas
válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales
intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y
convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.
La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión
relacionada con la constatación de datos o información de tipo
histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no
afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y
oferentes.
En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la
unidad operativa de contrataciones deberán intimar al oferente a que
subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días,
como mínimo, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares
se fijara un plazo mayor.
La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el
oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para
tomar ventaja respecto de los demás oferentes.
ARTÍCULO 68.- PAUTAS PARA LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la
oferta, cuando de la información a la que se refiere el artículo 16 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, o
de otras fuentes, se configure, entre otros, alguno de los siguientes
supuestos:
a) Pueda presumirse que el oferente es una continuación,
transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para
contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto
por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, y de las controladas o controlantes
de aquellas.
b) Se trate de integrantes de empresas no habilitadas para contratar
con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el
artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
c) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que los oferentes han concertado o coordinado posturas en el
procedimiento de selección. Se entenderá configurada esta causal de
inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas presentadas por
cónyuges, convivientes o parientes de primer grado en línea recta ya
sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o
adopción, salvo que se pruebe lo contrario.
d) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que media simulación de competencia o concurrencia. Se
entenderá configurada esta causal, entre otros supuestos, cuando un
oferente participe en más de una oferta como integrante de un grupo,
asociación o persona jurídica, o bien cuando se presente en nombre
propio y como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica.
e) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los
efectos de las causales de inhabilidad para contratar con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
f) Cuando se haya dictado, dentro de los TRES (3) años calendario
anteriores a su presentación, alguna sanción judicial o administrativa
contra el oferente, por abuso de posición dominante o dumping,
cualquier forma de competencia desleal o por concertar o coordinar
posturas en los procedimientos de selección.
g) Cuando exhiban incumplimientos en anteriores contratos, de acuerdo a
lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones
particulares.
h) Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia
firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho
transnacional en los términos de la Convención de la ORGANIZACIÓN DE
COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho
a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la
condena.
i) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de
inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de
Desarrollo, a raíz de conductas o prácticas de corrupción contempladas
en la Convención de la ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO
ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales serán
inelegibles mientras subsista dicha condición.
ARTÍCULO 69.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión Evaluadora, o
la Unidad Operativa de Contrataciones en los procedimientos donde no
sea obligatorio la emisión del dictamen de evaluación, podrá solicitar
informes técnicos cuando presuma fundadamente que la propuesta no podrá
ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente
bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios
de mercado y de la evaluación de la capacidad del oferente.
Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser
cumplida, corresponderá la desestimación de la oferta en los renglones
pertinentes.
A tales fines se podrá solicitar a los oferentes precisiones sobre la
composición de su oferta que no impliquen la alteración de la misma.
ARTÍCULO 70.- DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios y
calidad se aplicarán en primer término las normas sobre preferencias
que establezca la normativa vigente.
De mantenerse la igualdad se invitará a los respectivos oferentes para
que formulen la mejora de precios. Para ello se deberá fijar día, hora
y lugar y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar y se
labrará el acta correspondiente.
Si un oferente no se presentara, se considerará que mantiene su propuesta original.
De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas
empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo
público y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo
se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se
labrará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 71.- PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen
de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de
CINCO (5) días contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la
fecha de recepción de las actuaciones.
Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que
deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su
dictamen.
ARTÍCULO 72.- COMUNICACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de
evaluación de las ofertas se comunicará, utilizando alguno de los
medios enumerados en el artículo 7° del presente reglamento, a todos
los oferentes dentro de los DOS (2) días de emitido.
ARTÍCULO 73.- IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los oferentes
podrán impugnar el dictamen de evaluación dentro de los TRES (3) días
de su comunicación, quienes no revistan tal calidad podrán impugnarlo
dentro de los TRES (3) días de su difusión en el sitio de internet de
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio de internet del
sistema electrónico de contrataciones, en ambos casos, previa
integración de la garantía regulada en el artículo 78, inciso d) del
presente reglamento.
ARTÍCULO 74.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación será notificada al
adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de
los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran
formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las
ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la
adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola
oferta.
CAPÍTULO VIII
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 75.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La
jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación
de la orden de compra o a la firma del respectivo contrato, o en los
casos en que se utilice la modalidad orden de compra abierta en forma
previa a la notificación de cada solicitud de provisión, deberá
verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el
correspondiente registro del compromiso presupuestario. Para aquellas
contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los gastos
en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las
disposiciones establecidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
La notificación de la orden de compra o de venta al adjudicatario producirá el perfeccionamiento del contrato.
La orden de compra o de venta deberá contener las estipulaciones
básicas del procedimiento y será autorizada por el funcionario
competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se
trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad,
debiendo notificarse dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
notificación del acto administrativo de adjudicación.
Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la notificación de la orden de compra o venta por causas
no imputables al adjudicatario, éste podrá desistir de su oferta sin
que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones.
ARTÍCULO 76.- FIRMA DEL CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se
perfeccionara mediante un contrato, el mismo se tendrá por
perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento respectivo.
El contrato deberá contener las estipulaciones básicas del
procedimiento y será suscripto por el oferente o su representante legal
y por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento
de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado
expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de
contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ
(10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de
adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su
suscripción por el término de TRES (3) días. Si vencido ese plazo el
proveedor no concurriera a suscribir el documento respectivo, la
jurisdicción o entidad contratante lo notificará por los medios
habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el
perfeccionamiento del contrato.
Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la notificación comunicando que el contrato está a
disposición para ser suscripto, el adjudicatario podrá desistir de su
oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni
sanciones.
ARTÍCULO 77.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El cocontratante
deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del
plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma
del contrato.
En los casos de licitaciones o concursos internacionales, el plazo será de hasta VEINTE (20) días como máximo.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS
ARTÍCULO 78.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes deberán constituir garantías:
a) De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total
de la oferta. En el caso de cotizar con descuentos, alternativas o
variantes, la garantía se calculará sobre el mayor monto propuesto. En
los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple, la garantía de
mantenimiento de la oferta será establecida en un monto fijo, por la
jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases y condiciones
particulares.
b) De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato.
c) Contragarantía: por el equivalente a los montos que reciba el cocontratante como adelanto.
d) De impugnación al dictamen de evaluación de las ofertas: TRES POR
CIENTO (3%) del monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo
favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato.
e) De impugnación al dictamen de preselección: por el monto determinado
por la jurisdicción o entidad contratante en el pliego de bases y
condiciones particulares.
Las formas en que podrán constituirse estas garantías será determinada
en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales que dicte la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
ARTÍCULO 79.- MONEDA DE LA GARANTÍA. La garantía se deberá constituir
en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la
cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya
en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en
moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de
cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del
día anterior a la fecha de constitución de la garantía.
ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos:
a) Adquisición de publicaciones periódicas.
b) Contrataciones de avisos publicitarios.
c) Cuando el monto de la oferta no supere la cantidad que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000).
(Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)
d) Cuando el monto de la orden de compra, venta o contrato no supere la cantidad que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000).
(Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)
e) Contrataciones que tengan por objeto la locación de obra intelectual a título personal.
f) Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la
garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la
garantía se contará a partir de la comunicación del rechazo y no desde
la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo
contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser
retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda.
g) Cuando el oferente sea una jurisdicción o entidad perteneciente al
Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificaciones.
h) Cuando el oferente sea un organismo provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Cuando así se establezca para cada procedimiento de selección en
particular en el manual de procedimientos o en el Pliego Único de Bases
y Condiciones Generales.
No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y
cocontratantes quedan obligados a responder por el importe de la
garantía no constituida, de acuerdo al orden de afectación de
penalidades establecido en el presente reglamento, a requerimiento de
la jurisdicción o entidad contratante, sin que puedan interponer
reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el pago.
Las excepciones previstas en el presente artículo no incluyen a las contragarantías.
ARTÍCULO 81.- RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o
cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA
(60) días corridos a contar desde la fecha de la notificación,
implicará la renuncia tácita a favor del Estado Nacional de lo que
constituya la garantía y la tesorería jurisdiccional deberá:
a) Realizar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía, cuando la forma de la garantía permita tal ingreso.
b) Destruir aquellas garantías que hubiesen sido integradas mediante
pagarés o aquellas que no puedan ser ingresadas patrimonialmente, como
las pólizas de seguro de caución, el aval bancario u otra fianza.
En el acto en que se destruyan las garantías deberá estar presente un
representante de la tesorería jurisdiccional, uno de la unidad
operativa de contrataciones y uno de la unidad de auditoría interna del
organismo, quienes deberán firmar el acta de destrucción que se labre.
La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con DOS (2) días de
antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de
auditoría interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de
destrucción de las garantías.
ARTÍCULO 82.- ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL no
abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía,
en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus
depositantes.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 83.- ENTREGA. Los cocontratantes deberán cumplir la prestación
en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en
los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la
orden de compra, venta o contrato.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN
ARTÍCULO 84.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE
RECEPCIÓN. Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los
respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto
administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la
convocatoria o aprobar el procedimiento, con la única limitación de que
esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el
procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse
su asesoramiento.
ARTÍCULO 85.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las
Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros
y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 86.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones
de Recepción tendrán la responsabilidad de verificar si la prestación
cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado,
así como en los que integren el contrato.
ARTÍCULO 87.- INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto
la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán
facilitar a la jurisdicción o entidad contratante el libre acceso a sus
locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como
proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar
si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio
del examen a practicarse en oportunidad de la recepción.
ARTÍCULO 88.- RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción recibirán los
bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen
quedarán sujetos a la conformidad de la recepción.
El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro
del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante.
Vencido el mismo, se considerará que existe renuncia tácita a favor del
organismo, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de
las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran
sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su
caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos.
ARTÍCULO 89.- PLAZO PARA LA CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La conformidad
de la recepción definitiva se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10)
días, a partir de la recepción de los bienes o servicios objeto del
contrato, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se
fijara uno distinto. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo,
el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante
no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la
recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por
recibidos de conformidad.
CAPÍTULO III
FACTURACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 90.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas una vez
recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el
lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones
particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las
oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la
base de la documentación que se tramite internamente y los certificados
expedidos con motivo de la conformidad de la recepción.
ARTÍCULO 91.- PLAZO DE PAGO. El plazo para el pago de las facturas será
de TREINTA (30) días corridos, salvo que en el pliego de bases y
condiciones particulares se establezca uno distinto.
Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa
mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa
vigente.
ARTÍCULO 92.- MONEDA DE PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que
corresponda de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que a tales
fines determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES
ARTÍCULO 93.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. La
extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será
admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las
necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la
satisfacción de la prestación fuera de término.
La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de
cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de
resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión
de Recepción.
No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por
mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso
c), apartado 1 del presente reglamento.
En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en
el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de
plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación
del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la
aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de
preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados.
ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades
establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el
incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza
mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la
jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de
autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal
gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable
imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.
La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en
conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los
DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos.
Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la
fuerza mayor.
ARTÍCULO 95.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN. La revocación,
modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto
de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño
emergente, que resulte debidamente acreditado.
ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN. En los contratos de suministros de
cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar
la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias
externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio
contractual.
ARTÍCULO 97.- RESCISIÓN DE COMÚN ACUERDO. La jurisdicción o entidad
contratante podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el
proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar
la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su
conformidad. Estos casos no darán derecho a indemnización alguna para
las partes, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción
del vínculo contractual.
ARTÍCULO 98.- RESCISIÓN POR CULPA DEL PROVEEDOR. Si el cocontratante
desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su
cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del
contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que
hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que
los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de
conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar
rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o
extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación
de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el
artículo 93 del presente reglamento.
Si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del
contrato en el plazo fijado en el artículo 77 del presente reglamento,
la unidad operativa de contrataciones lo deberá intimar para que la
presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso
en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el contrato y se
deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la
mencionada garantía.
Si el cocontratante no cumpliera con el contrato la jurisdicción o
entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito,
previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No
corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los
subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de
adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos
casos.
ARTÍCULO 99.- GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del
proveedor el pago de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los que
puedan establecerse en el pliego de bases y condiciones particulares:
a) Tributos que correspondan;
b) Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos
incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías
importadas con cláusulas de entrega en el país;
c) Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se
ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese
medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su
estructura.
d) Si el producto tuviere envase especial y éste debiere devolverse, el
flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por
los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por
cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar separadamente
del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de
devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no
lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse
la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra
parte, el proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de
los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este
trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin.
ARTÍCULO 100.- OPCIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la
jurisdicción o entidad contratante respecto de la prórroga, aumento o
disminución de los contratos, en los términos del artículo 12 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se
sujetará a las siguientes pautas:
a) Aumentos y Disminuciones:
1. El aumento o la disminución del monto total del contrato será una
facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el
límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el inciso b) del
citado artículo 12.
En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o
entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el
VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del
cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de
responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de
penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones
podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del
contrato, aún con consentimiento del cocontratante.
2. Las modificaciones autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del
Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios,
deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios
adjudicados y con la adecuación de los plazos respectivos.
3. Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o
el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún
caso el aumento o la disminución podrá exceder los porcentajes antes
citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el
aumento o la disminución.
4. El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en
oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución
del contrato, incluida la prórroga en su caso o, como máximo, hasta
TRES (3) meses después de cumplido el plazo del contrato.
5. Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de
fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada,
las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita
el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o
disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro
requisito.
6. La prerrogativa de aumentar o disminuir el monto total del contrato
no podrá en ningún caso ser utilizada para aumentar o disminuir el
plazo de duración del mismo.
b) Prórrogas:
1. Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la
opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se
trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de
prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el
cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no
podrán prorrogarse.
2. La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que
hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios será aplicable en los casos en que el
uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el
límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo.
3. En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los
contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o
menor al del contrato inicial.
Cuando el plazo original del contrato fuere plurianual, podrá prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional.
4. La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas
originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la
jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor
a los fines de adecuar los precios estipulados durante el plazo
original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá
hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de
penalidades.
5. A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato,
la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra
antes del vencimiento del plazo originario del contrato.
ARTÍCULO 101.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN. Queda prohibida la
subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa
autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación.
El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el
cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá
verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la
convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de
cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad
contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del
cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato.
En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de
pago que correspondiera de acuerdo a las características del
cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre
pagos emitidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
TÍTULO V
PENALIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PENALIDADES
ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y
cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el
artículo 29 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a) Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:
1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta
fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su
oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.
b) Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:
1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en
forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato
o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara
la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran
entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- Por ceder el contrato sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
c) Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:
1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%)
del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de
atraso.
2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los
pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación
de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo
del proveedor.
3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del contrato.
d) Rescisión por su culpa:
1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en
forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato
o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara
la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran
entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- Por ceder el contrato sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato
luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad
contratante, quedando obligado a responder por el importe de la
garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de
penalidades establecido en el presente reglamento.
La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de
cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en
este último caso a la parte no cumplida de aquél.
La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar
penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no
imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.
ARTÍCULO 103.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse penalidades después de
transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que se
hubiere configurado el hecho que diere lugar a la aplicación de
aquellas.
ARTÍCULO 104.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad:
a) En primer lugar, se afectarán las facturas al cobro emergente del
contrato o de otros contratos de la jurisdicción o entidad contratante.
b) De no existir facturas al cobro, el oferente, adjudicatario o
cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la
cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, dentro de los DIEZ
(10) días de notificado de la aplicación de la penalidad, salvo que se
disponga un plazo mayor.
c) En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la correspondiente garantía.
ARTÍCULO 105.- RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o
la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las
mismas, tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que
correspondan o de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener
el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los
oferentes, adjudicatarios o cocontratantes hubieran ocasionado.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o
cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el
artículo 29 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a) Apercibimiento:
1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta
fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su
oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.
2.- El oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta, salvo en los casos en que se prevea una sanción mayor.
b) Suspensión:
1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:
1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación por causas que le fueren imputables.
1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que
deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor
de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo
fijado al efecto.
1.3.- Al proveedor a quien le fuere rescindido parcial o totalmente un contrato por causas que le fueren imputables.
2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:
2.1.- Cuando se constate fehacientemente que el oferente, adjudicatario
o cocontratante hubieren incurrido en las conductas descriptas en el
artículo 10 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
2.2.- Cuando se constate que el interesado presentó documentación o
información falsa o adulterada. En el caso de encontrarse pendiente una
causa penal para la determinación de la falsedad o adulteración de la
documentación, no empezará a correr —o en su caso se suspenderá— el
plazo de prescripción establecido en este reglamento para la aplicación
de sanciones, hasta la conclusión de la causa judicial.
2.3.- Al oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por
resultar inelegible conforme las pautas de inelegibilidad establecidas
en el presente reglamento.
2.4.- Al oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por la
causal enumerada en el inciso b) del artículo 66 del presente
reglamento.
Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de
suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que
anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.
Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen
las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de
Proveedores.
c) Inhabilitación:
1.- Serán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las
causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna
de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los
incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 107.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas
por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los
límites de tiempo establecidos en el artículo anterior y de acuerdo con
las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. A
tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras, la extensión del
daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los motivos que
determinaron el incumplimiento.
ARTÍCULO 108.- CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción de
suspensión o inhabilitación, ella no impedirá el cumplimiento de los
contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución,
ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán
adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la
sanción y hasta la extinción de aquélla.
ARTÍCULO 109.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de
transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que el
acto que diera lugar a la aplicación de aquellas quedara firme en sede
administrativa. Cuando para la aplicación de una sanción sea necesario
el resultado de una causa penal pendiente, el plazo de prescripción no
comenzará a correr sino hasta la finalización de la causa judicial.
ARTÍCULO 110.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades
operativas de contrataciones deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES los antecedentes necesarios para la aplicación de las
sanciones, a través del sistema o los medios y en el formato que ésta
determine y dentro del plazo que establezca a tal fin.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 111.- SISTEMA. La base de datos que diseñará, implementará y
administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES referenciada en los
artículos 25 y 27 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios
y complementarios será el Sistema de Información de Proveedores.
ARTÍCULO 112.- INSCRIPCIÓN. En el Sistema de Información de Proveedores
se inscribirá a quienes pretendan participar en los procedimientos de
selección llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades
comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Delegado N°
1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, salvo las excepciones
que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES al regular cada
procedimiento en particular. No constituye requisito exigible para
presentar ofertas la inscripción previa en el Sistema de Información de
Proveedores.
ARTÍCULO 113.- OBJETO. El Sistema de Información de Proveedores tendrá
por objeto registrar información relativa a los proveedores, sus
antecedentes, historial de procedimientos de selección en los que se
hubieren presentado como oferentes, historial de contratos, órdenes de
compra o venta, incumplimientos contractuales y extra-contractuales, en
ambos casos por causas imputables al proveedor, sanciones de
apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra información que
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad.
ARTÍCULO 114.- La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá el
procedimiento que deberán cumplir los proveedores para incorporarse al
Sistema de Información de Proveedores a través del manual de
procedimientos que dicte al efecto.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
ÓRGANO RECTOR
ARTÍCULO 115.- ÓRGANO RECTOR. El Órgano Rector será la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES el que tendrá por función, además de las competencias
establecidas por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios y por otras disposiciones, las siguientes:
a) Elaborar el procedimiento y determinar las condiciones para llevar adelante la renegociación de los precios adjudicados.
b) Proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,
especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los
principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las
contrataciones públicas.
Al efecto tendrá amplias facultades, tales como:
1. Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva
instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos,
sociales y económicos en las contrataciones públicas.
2. Promover el perfeccionamiento permanente del Sistema de Contrataciones de la Administración Nacional.
3. Diseñar, implementar y administrar los sistemas que sirvan de apoyo
a la gestión de las contrataciones, los que serán de utilización
obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes.
4. Diseñar, implementar y administrar un sistema de información en el
que se difundirán las políticas, normas, sistemas, procedimientos,
instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la
Administración Nacional.
5. Administrar la información que remitan las jurisdicciones o
entidades contratantes en cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento y de otras disposiciones que así lo establezcan.
6. Administrar su sitio de internet donde se difundan las políticas,
normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del
sistema de contrataciones de la Administración Nacional.
7. Administrar el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios.
8. Administrar el Sistema de Información de Proveedores.
9. Administrar el Sistema electrónico de contrataciones.
10. Organizar las estadísticas para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos.
c) Proyectar las normas legales y reglamentarias en la materia. En los
casos en que una norma en la materia que resulte aplicable a todas o
algunas de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 sea proyectada por otro organismo, se
deberá dar intervención obligatoria y previa a su emisión a la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES.
d) Asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares, que en materia
de contrataciones públicas, sometan las jurisdicciones y entidades a su
consideración.
e) Dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias.
f) Elaborar el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para las
contrataciones de bienes y servicios y los manuales de procedimiento.
g) Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a
cabo cada una de las modalidades previstas en el presente reglamento.
h) Establecer la forma, plazo y demás condiciones para confeccionar e informar el plan anual de contrataciones.
i) Aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Contrataciones
aprobado por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios.
j) De oficio o a petición de uno o más jurisdicciones o entidades
contratantes, podrá licitar bienes y servicios a través de la modalidad
acuerdo marco.
k) Capacitar a los agentes, funcionarios y proveedores respecto a los componentes del sistema de contrataciones.
I) Establecer un mecanismo de solución de controversias entre las
jurisdicciones y entidades contratantes y los proveedores para la
resolución de los conflictos que surjan entre las partes durante el
procedimiento de selección, la ejecución, interpretación, rescisión,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato.
Anexo al artículo 9°
(Anexo sustituido por art. 2° del Decreto N° 963/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a los CINCO (5)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los
procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen)
CLASES DE PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y MONTOS EXPRESADOS EN MÓDULOS | AUTORIDAD COMPETENTE |
Licitación y Concurso Público o Privado / Subasta Pública. | Compulsa abreviada y adjudicación simple. | 1. Autorizar convocatoria y elección del procedimiento. 2. Aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple. 3. Dejar sin efecto. 4. Declarar desierto. |
Hasta el importe que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000). | -------------------------- | Titular de la Unidad Operativa de Contrataciones. |
Hasta el importe que represente TRES MIL MÓDULOS (M 3.000). | -------------------------- | Director simple o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente QUINCE MIL MÓDULOS (M 15.000). | Hasta el importe que represente SIETE MIL QUINIENTOS MÓDULOS (M 7.500). | Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente CINCUENTA MIL MÓDULOS (M 50.000). | Hasta el importe que represente TREINTA MIL MÓDULOS (M 30.000). | Subsecretario o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente CIEN MIL MÓDULOS (M 100.000). |
Hasta el importe que represente SESENTA Y CINCO MIL MÓDULOS
(M 65.000). | Secretario de la
Presidencia de la Nación, Secretario de la Jefatura de Gabinete,
Secretario Ministerial o funcionario de nivel equivalente. |
Cuando supere el importe que represente CIEN MIL MÓDULOS (M 100.000). | Cuando supere el importe que represente SESENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (M 65.000). | Secretario de Gobierno, Ministro, funcionario con rango y jerarquía de ministro o máxima autoridad de organismo descentralizado. |
CLASES DE PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y MONTOS EXPRESADOS EN MÓDULOS | AUTORIDAD COMPETENTE |
Licitación y Concurso Público o Privado / Subasta Pública. | Compulsa abreviada y adjudicación simple. | 1. Aprobar procedimiento y adjudicar. 2. Declarar fracasado. |
Hasta el importe que represente UN MIL MÓDULOS (M 1.000). | -------------------------- | Director simple o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente TRES MIL MÓDULOS (M 3.000). | -------------------------- | Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente QUINCE MIL MÓDULOS (M 15.000). |
Hasta el importe que represente SIETE MIL QUINIENTOS MÓDULOS
(M 7.500). | Subsecretario o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente CINCUENTA MIL MÓDULOS (M 50.000). | Hasta el importe que represente TREINTA MIL MÓDULOS (M 30.000). | Secretario
de la Presidencia de la Nación, Secretario de la Jefatura de Gabinete,
Secretario Ministerial o funcionario de nivel equivalente. |
Hasta el importe que represente OCHENTA MIL MÓDULOS (M 80.000). | Hasta el importe que represente CINCUENTA MIL MÓDULOS (M 50.000). | Secretario de Gobierno. |
Hasta el importe que represente CIEN MIL MÓDULOS (M 100.000). | Hasta el importe que represente SESENTA Y CINCO MIL MÓDULO (M 65.000). | Ministro, funcionario con rango y jerarquía de ministro o máxima autoridad de organismo descentralizado. |
Cuando supere el importe que represente CIEN MIL MÓDULOS (M 100.000). | Cuando supere el importe que represente SESENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (M 65.000). | Jefe de Gabinete de Ministros |