LEY DE CHEQUES
Ley 24.452
Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina ".
ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras" .
ARTICULO 4º -(Artículo derogado por art. 11, inciso a) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
ARTICULO 6º- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.
ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.
ARTICULO 8º- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .
ANEXO I
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de cheques
ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central
de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,
en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
(Último párrafo derogado por art. 10 de la Ley 25.413 B.O.26/3/2001)
ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
ARTICULO 4º- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
ARTICULO 5º- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.
ARTICULO 7º- El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
ARTICULO 10.- Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTICULO 11.- El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la transmisión
ARTICULO 12.- El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores". (Tercer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 386/2003 B.O. 15/7/2003).
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.
ARTICULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una
hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá
contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la
República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso
también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el
inciso 6 del artículo 2°.
(Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
ARTICULO 18.- El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
ARTICULO 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
ARTICULO 20- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
ARTICULO 21.- Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.
CAPITULO III
De la presentación y del pago
ARTICULO 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11, inciso e) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 24. - El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.
ARTICULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
ARTICULO 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.
ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.
ARTICULO 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
ARTICULO 30.- Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 31.- El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
ARTICULO 32. - El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
ARTICULO 34 - El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 35 - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
ARTICULO 36. - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.
ARTICULO 37. - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.
CAPITULO IV
Del recurso por falta de pago
ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
ARTICULO 40. - Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.
ARTICULO 41. - El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
ARTICULO 42. - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
ARTICULO 43. - Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos avalistas.
CAPITULO V
Del cheque cruzado
ARTICULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
ARTICULO 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque .
CAPITULO VI
Del cheque para acreditar en cuenta
ARTICULO 46. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
CAPITULO VII
Del cheque Imputado
ARTICULO 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPITULO VIII
Del cheque certificado
ARTICULO 48. - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.
ARTICULO 49. - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.
CAPITULO IX
Del cheque con la cláusula "no negociable"
ARTICULO 50. - El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
CAPITULO X
Del aval
ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.
ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.
ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.
CAPITULO XI
Del cheque de pago diferido
ARTICULO 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso f) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
(Segundo párrafo derogado por art. 11, inciso g) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso sustituido por art. 11, inciso h) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
9. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central
de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,
en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la
operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 125 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. (Ultimo párrafo incorporado por art. 11, inciso j) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 55. - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos. (Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/09/2000)
(Artículo sustituido por art. 11, inciso k) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 56. - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los mismos. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 386/2003 B.O. 15/7/2003).
ARTICULO 57. - El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.
ARTICULO 58. - Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso m) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 59. - Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques que contengan fómulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 11, inciso n) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 60. - El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. (Párrafo modificado, se suprime "de cheques de pago diferido" por art. 11, inciso o) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPITULO XII
Disposiciones comunes
ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del portador contra el librador,
endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración
del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido,
el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la
registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque,
entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado
hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese
sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión de
una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en
el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos.
(Artículo sustituido por art. 126 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 62. - En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación.
(Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, derogados por art. 10 de la Ley N° 25. 413 B.O. 26/3/2001)
ARTICULO 63. - Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 64. - Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación.
(Artículo sustituido por art. 11, inciso q) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
CAPITULO XIII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 65. - En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
ARTICULO 66. - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 25. 413 B.O. 26/3/2001)
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques.
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques. (Inciso sustituido por art. 127 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. (Inciso 6 incorporado por art. 11, inciso r) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 67. - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes.
ANEXO II, INTEGRADO AL ARTICULO 7º
"FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD "
1.- |
SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Subsidio para personas con discapacidad Apoyo económico al discapacitado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
2.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Atención a la insuficiencia económica critica. Cobertura de necesidades básicas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
3.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Atención especializada en el domicilio. Destinadas al pago de personal especializado. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
4.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Sistemas alternativos al tratamiento familiar Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
5.- |
SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: |
Iniciación laboral. Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
6.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Apoyo para rehabilitación y/o educación. Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
7.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Requerimientos esenciales de carácter social. Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómica de carácter atípico. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
8.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Servicios de rehabilitación. Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativo-terapéuticos. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados |
9.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Servicios de educación. Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitación laboral, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados |
10.- |
SERVICIO: OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION: |
Servicios asistenciales. Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados |
11.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Prestaciones de apoyo. Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
12.- |
SERVICIO:. OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Federalización del PRO.I.DIS Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. |
13.- |
SERVICIO: OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION: |
Capacitación de recursos humanos. Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a agentes de organismos. Provinciales y delegaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios. |
14.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
P.l.T. Incorporación de discapacitados. Participación en 108 programas Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. |
15.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Cursos de formación profesional. : Promoción de empleo privado. especifica. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. |
17.- |
SERVICIO: OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION: |
Promoción y creación de talleres protegidos de producción. Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. |
18.- |
SERVICIO:. OBJETIVO.
ORGANO DE APLICACION: |
Red nacional de empleo y formación profesional Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios convencionales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo. |
19.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Seguros de desempleo. Extensión de plazos para personas discapacitadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el ANSES. |
20.- |
SERVICIO: OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION: |
Pensiones no contributivas transitorias. Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES. |
21.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas. Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e integración social. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |
22.- |
SERVICIO: OBJETIVO:. ORGANO DE APLICACION: |
Prevención, detección e intervención temprana. Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |
23.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Organización de servicios de rehabilitación. Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |
24.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Acreditación de discapacidad. Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |
25.- |
SERVICIO: OBJETIVO: ORGANO DE APLICACION: |
Personas afectadas con SIDA. Brindar cobertura medico-social a personas afectadas. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social. |
- Anexo I, artículo 66, inciso 3. sustituido por art. 183 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, texto según art. 33 del Decreto 95/2018 B.O. 02/02/2018;
- Anexo I, artículo 61 sustituido por art. 182 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Anexo I, artículo 54, inciso 9. sustituido por art. 181 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Anexo I, artículo 52, primer párrafo sustituido por art. 180 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Anexo I, artículo 14 sustituido por art. 179 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Anexo I, artículo 2°, inciso 6° sustituido por art. 178 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Anexo I, artículo 12, tercer párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001;
- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 49 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;
- Anexo I, artículo 62, párrafo tercero sustituido por art. 51 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;
- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 11, inciso c) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 2°, inciso 6. sustituido por art. 11, inciso b) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 14, expresión : "El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito" incorporada in fine por art. 11, inciso d) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 54, inciso 9. sustituido por art. 11, inciso i) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 56 sustituido por art. 11, inciso l) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 62, párrafo sexto incorporado por art. 11, inciso p) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
Decreto 268/95
Bs. As., 22/2/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.452, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.--MENEM.--Rodolfo C. Barra.