ADMINISTRACION
FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
LEY
24.156
Disposiciones
generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería,
de
contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.
Sancionada:
Setiembre 30 de 1992
Promulgada
Parcialmente: Octubre 26 de 1992
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones
generales
ARTICULO
1º.- La
presente ley establece y regula la administración financiera y los
sistemas de
control del sector público nacional.
ARTICULO
2º.- La
administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos,
normas y
procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los
recursos
públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del
Estado.
ARTICULO
3º.- Los
sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y
externo del
sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y
está
asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su
gestión.
ARTICULO
4º.- Son
objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,
principalmente
para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a)
Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera,
legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y
aplicación de
los recursos públicos;
b)
Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de
los
recursos del sector público nacional;
c)
Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable
sobre el
comportamiento financiero del sector público nacional útil para la
dirección de
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los
responsables de
cada una de las áreas administrativas;
d)
Establecer
como responsabilidad propia de la administración superior de cada
jurisdicción
o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento
de:
i) Un
sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información
y acorde
con su naturaleza jurídica y características operativas;
ii) Un
eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,
económico
y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica
del
control previo y posterior y de la auditoria interna;
iii)
Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y
eficiente de
las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de
los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la
jurisdicción o
entidad.
Esta
responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con
un
personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las
tareas que
se les asignen en el marco de esta ley.
e)
Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.
ARTICULO
5º.- La
administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas,
que
deberán estar interrelacionados entre si:
- Sistema
presupuestario;
- Sistema
de crédito público;
- Sistema
de tesorería;
- Sistema
de contabilidad.
Cada uno de
estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá
directamente
del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
ARTICULO
6º.- El
Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la
coordinación
de los sistemas que integran la administración financiera, el cual
dirigirá y
supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.
ARTICULO
7º.- La
Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación
serán los
órganos rectores de los sistemas de control interno y externo,
respectivamente.
ARTICULO
8º.- Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público
Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
Instituciones
de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del
Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria,
las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria
en el
capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,
que
abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía
financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado
nacional
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde
el Estado
nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes
y/o fondos
del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición
de
cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado
subsidios o
aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus
Jurisdicciones o
Entidades.
(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N° 25.827 B.O. 22/12/2003)
(Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley N° 27.446
B.O. 18/06/2018 se establece que las juridicciones y entidades
contempladas en el presente artículo, formularán, suscribirán y
remitirán las respuestas a los oficios judiciales exlucisvamente
mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-)
(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 1668/2012 B.O. 13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en el presente artículo, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, en forma directa a través de la ANSES. Vigencia: comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 44/2016
del Ministerio de Modernización B.O. 02/01/2017 se establece que los
plazos mínimos de conservación y guarda estipulados por la Tabla
aprobada en el Artículo 1° de la norma de referencia serán de
aplicación obligatoria en las entidades y jurisdicciones contempladas
en el presente artículo)
ARTICULO
9º.- En
el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización
pública
con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a
cada una de
las siguientes unidades:
a) Institucionales
- Poder Legislativo
- Poder Judicial
- Ministerio Público
- Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los
Ministerios
y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional
b) Administrativo-Financieras
- Servicio de la Deuda Pública
- Obligaciones a cargo del Tesoro
(Artículo
sustituido por art. 53 de la Ley
N° 26.078 B.O.
12/1/2006).
ARTICULO
10.- El
ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero
de enero
y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
Del sistema
presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones
generales y organización del sistema
SECCION I
Normas
técnicas comunes
ARTICULO
11.- El
presente
titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que
regirán
el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que
conforman
el sector público nacional.
ARTICULO
12.- Los
presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el
ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros,
sin
compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero
de las
transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y
de
capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las
acciones previstas.
ARTICULO
13.- Los
presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos
rubros de
ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados
para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las
denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo
suficientemente específicas como para identificar las respectivas
fuentes.
ARTICULO
14.- En
los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas
para
demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y
producción de
bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así
como la
incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la
vinculación
de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La
reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria
y los
clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTICULO
15.-
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas
se
incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,
cuyo
plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en
los
mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores,
los que se
invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los
respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los
presupuestos
que contengan esta información, por parte de la autoridad competente,
implicara
la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los
bienes y
servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de
contratación vigentes.
Las autorizaciones para
comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo
caducarán
al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan
aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre
formalizada,
mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras
y/o la
adquisición de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo sustituido
por art. 67 de la Ley
N° 26.078 B.O. 12/1/2006)
SECCION II
Organización
del sistema
ARTICULO
16.- La
oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema
presupuestario del sector público nacional.
ARTICULO
17.- La
oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias:
a)
Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la
política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano
coordinador
de los sistemas de administración financiera;
b) Formular
y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera
los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector
público
nacional;
c) Dictar
las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,
modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración
nacional:
d) Dictar
las normas técnicas para la formulación y evaluación de los
presupuestos de las
empresas y sociedades del Estado;
e) Analizar
los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la
administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;
f) Analizar
los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y
presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo
nacional;
g) Preparar
el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;
h) Aprobar,
juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución
del
presupuesto de la administración nacional preparada por las
jurisdicciones y
entidades que la componen;
i)
Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector
público nacional
regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema
presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;
j)
Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración
nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los
presupuestos, de
acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;
k) Evaluar
la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios
establecidos
por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
I) Las
demás que le confiera la presente ley y su reglamento.
ARTICULO
18.-
Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir
con esta
ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina
Nacional de
Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias
en cada
una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional.
Estas
unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas
y
lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las
autoridades
competentes.
Capítulo II
Del
presupuesto de la administración nacional
SECCION I
De la
estructura de la ley de presupuesto general
ARTICULO
19.- La
ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será
el
siguiente:
Titulo I -
Disposiciones generales;
Titulo II -
Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;
Titulo III
- Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.
ARTICULO
20.- Las
disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente
ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán
normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,
ejecución
y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no
podrán
contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o
derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros
ingresos.
El titulo I
incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión
global del
presupuesto y sus principales resultados.
ARTICULO
21.-
Para la administración central se consideran como recursos del
ejercicio todos
aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier
organismo,
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
administración
central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de
crédito
público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los
excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha
de
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en
el
presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la
coparticipación de
impuestos nacionales.
Se
considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen
en el
periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO
22.-
Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los
criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales
en cada
uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio
del
devengado.
ARTICULO
23.- No
se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de
atender
específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los
provenientes de operaciones de crédito publico;
b) Los
provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado
nacional,
con destino específico;
c) Los que
por leyes especiales tengan afectación especifica.
SECCION II
De la
formulación del presupuesto
ARTICULO
24.- El
Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales
para la
formulación del proyecto de ley de presupuesto general.
A tal fin,
las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una
evaluación del
cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo
general del
país y sobre estas bases y una proyección de las variables
macroeconómicas de
corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en
general y
de planes o programas de inversiones públicas en particular.
Se
considerarán
como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos,
el
programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el
ejercicio que
será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones del
último
ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público del
ejercicio vigente.
El programa
monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso
Nacional, a
titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley
de
presupuesto general.
ARTICULO
25.-
Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y
organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario
introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el
proyecto de ley
de presupuesto general.
El proyecto
de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a)
Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de
los
organismos descentralizados, clasificados por rubros;
b)
Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada
organismo
descentralizado los que identificarán la producción y los créditos
presupuestarios;
c) Créditos
presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que
se
prevén ejecutar;
d)
Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración
central, para cada organismo descentralizado y para el total de la
administración nacional.
El
reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser
presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central
como para
los organismos descentralizados.
ARTICULO
26.- El
Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto
general a
la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año
anterior
para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación
de los
objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología
utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de
las
autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el artículo
24, así
como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO
27.- Si
al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el
presupuesto
general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los
siguientes
ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los
presupuestos de
la administración central y de los organismos descentralizados:
1.- En los
presupuestos de recursos:
a) Eliminar
los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
b) Suprimir
los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ público
autorizadas, en la
cuantía en que fueron utilizadas;
c) Excluirá
los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio
financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está
ejecutando
hubiera previsto su utilización;
d) Estimará
cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;
e) Incluirá
los recursos provenientes de operaciones de crédito público en
ejecución, cuya
percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
2. En los
presupuestos de gastos:
a)
Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por
haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
b) Incluir
los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la
deuda y las
cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la
ejecución
de tratados internacionales;
c) Incluirá
los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad y
eficiencia de los servicios;
d) Adaptará
los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes
y
servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos
presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
(Nota
Infoleg: Por art. 56
de la Ley
Nº 25.725 B.O.
10/01/2003 se dispone que, "en caso de operarse el
supuesto previsto en el presente artículo, se faculta al JEFE DE
GABINETE DE
MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los
efectos de
incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período
en que
haya regido la prórroga aquí prevista, sin exceder el total de créditos
aprobado
por la Ley de Presupuesto del año correspondiente".)
ARTICULO
28.-
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el
proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el
financiamiento
respectivo.
SECCION III
De la
ejecución del presupuesto
ARTICULO
29.- Los
créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que
haya
aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el
artículo 25
de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones
disponibles
para gastar.
ARTICULO
30.- Una
vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo
Nacional
decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La
distribución
administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación
desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y
categorías
de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas
en la
ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo
implicará
el ejercicio de la atribución constitucional del
ARTICULO
31.- Se
considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de
dicho
concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto.
La
reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la
aplicación de
este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la
regulación de los
demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena
vigencia.
ARTICULO
32.- Las
jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a
llevar
los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les
fije la
reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el
momento en
que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia
de
presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo
establece el
artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.
El registro
del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente
la
disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para
reflejar la
cancelación de las obligaciones asumidas.
ARTICULO
33.- No
se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos
disponibles de
créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una
finalidad
distinta a la prevista.
(Segundo
párrafo vetado por art. 1º del Decreto
N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
ARTICULO
34.- A
los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles,
todas las
Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la
ejecución
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que
fijará la
reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que
dicten
los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería,
excepción
hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y
del
MINISTERIO PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones
contenidas
en el artículo 16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer
párrafo de la
Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas
por los
órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no
podrá
ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.
(Artículo
sustituido por art. 26 de la Ley
Nº 25.725 B.O.
10/01/2003)
ARTICULO
35.- Los
órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de
ellos,
los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán
contraer
compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al
efecto, a
los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será
indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar
pagos y
efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén
expresamente
establecidas en esta ley.
ARTICULO
36.-
Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera a
afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos
descentralizados,
destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que
determine
la reglamentación.
ARTICULO
37.-
Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el
monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así
como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia.
El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total
aprobado.
Dichas reestructuraciones no podrán superar el siete coma cinco por
ciento (7,5%) para el ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el
ejercicio 2018 y siguientes, del monto total aprobado por cada ley de
presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por
finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en
detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o
modificaciones en la distribución de las finalidades.
A tales fines, exceptúase al jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la ley 25.917.
Las reestructuraciones presupuestarias realizadas por la Jefatura de
Gabinete de Ministros, en función de las facultades establecidas en el
presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a ambas
comisiones de Presupuesto y Hacienda del Honorable Congreso de la
Nación dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado,
especificándose los montos dinerarios, finalidades del gasto, metas
físicas y programas modificados.
La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar
las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten
necesarios durante su ejecución.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.342 B.O. 21/12/2016)
ARTICULO
38.-
Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general
deber
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento.
ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.
Estas
autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo
acto
que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan
apreciar la
imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de
las
revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros
presupuestarios
imputables.
Las
autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general.
ARTICULO
40.- Las
sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar
incobrables,
podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los
funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los
medios para
lograr su cobro.
La
declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del
Estado,
ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o
empleado
recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
SECCION IV
Del cierre
de cuentas
ARTICULO
41.- Las
cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de
diciembre de
cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se
considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se
hubiere
originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con
posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse
compromisos ni
devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
ARTICULO
42.- Los
gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se
afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos
a los
créditos disponibles para ese ejercicio.
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año
podrán ser
cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades
en caja
y bancos existentes a la fecha señalada.
Los gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser
cancelados,
por carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que
se
perciban en el ejercicio siguiente.
La, programación de la ejecución financiera, prevista en el artículo 34
de la
Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de
atender
las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de Presupuesto del
ejercicio
fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras
determinadas en
el tercer párrafo del presente artículo.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la
aplicación de
estas disposiciones.
(Artículo
sustituido por art. 79 de la Ley
Nº 26.546 B.O.
27/11/2009)
ARTICULO
43.- Al
cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables
de la
liquidación y captación de recursos de la administración nacional y se
procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo
modo
procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el
presupuesto de
gastos de la administración nacional.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al artículo 95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCION V
De la
evaluación de la ejecución presupuestaria
ARTICULO
44.- La
Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los
presupuestos de la
administración nacional tanto en forma periódica, durante el ejercicio,
como al
cierre del mismo.
Para ello,
las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán:
a) Llevar
registros de información de la gestión física de la ejecución de sus
presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
b)
Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la
Oficina
Nacional de Presupuesto.
ARTICULO
45.- Con
base en la información que señala el artículo anterior, en la que
suministre el
sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren
pertinentes, la
Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico de los
resultados
físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los
mismos,
interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado,
procurará
determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las
autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
La
reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la
aplicación de
las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se
dará a la
información generada
Capítulo III
Del
régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes
Públicos no comprendidos en Administración Nacional.
(Denominación
del Capítulo sustituida por art.
71 de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/03/2002)
ARTICULO
46.- Los
directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas Públicas y
Entes
Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el
proyecto de
presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año anterior al que regirá.
Los
proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los
lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el
órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad
de la
jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las
estimaciones
de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos
humanos a
utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y
financiero previstos para la gestión respectiva.
ARTICULO
47.- Los
proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar
formulados
utilizando el momento del devengado de las transacciones como base
contable.
ARTICULO
48.- La
Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto
de las
Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional y
preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco
de las
políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones
y
aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a
su
juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un
perjuicio
patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas
y planes
vigentes.
ARTICULO
49.- Los
proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el
artículo
anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional
de
acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la
reglamentación. El
Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con los ajustes que
considere
convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos
de las
Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional,
elevados en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley,
pudiendo
delegar esta atribución en el ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Si las
Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional
no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la
Oficina
Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos
presupuestos y los
someterá a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
50.- Los
representantes estatales que integran los órganos de las Empresas
Públicas y
Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,
estatutariamente
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer
y votar
el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
51.- El
Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una
síntesis de
los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no
comprendidos en
Administración Nacional, con los contenidos básicos que señala el
artículo 46.
ARTICULO
52.- Las
modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas Públicas y
Entes
Públicos no comprendidos en Administración Nacional durante su
ejecución y que
impliquen la disminución de los resultados operativo o económico
previstos,
alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del
endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo
nacional,
previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de
esta norma
y con opinión favorable de dicha oficina, las empresas y sociedades
establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
ARTICULO
53.- Al
cierre de cada ejercicio financiero las Empresas Públicas y Entes
Públicos no
comprendidos en Administración Nacional procederán al cierre de cuentas
de su
presupuesto de financiamiento y de gastos.
ARTICULO
54.- Se
prohíbe a las entidades del sector público nacional realizar aportes o
transferencias a Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los
términos de
esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar
operaciones
de crédito público.
(Nota
Infoleg: Por art. 71
de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/03/2002 se sustituye la denominación en los artículos del
presente capítulo III, "empresas y sociedades del Estado" por
"Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional".)
(Nota Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Capítulo.)
Capítulo IV
Del
presupuesto consolidado del sector público nacional
ARTICULO
55.- La
Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto
consolidado
del sector público, el cual presentará información sobre las
transacciones
netas que realizará este sector con el resto de la economía y
contendrá, como
mínimo, la siguiente información:
a) Una
síntesis del presupuesto general de la Administración nacional;
b) Los
aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y
sociedades
del Estado;
c) La
consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en
agregados
institucionales útiles para el análisis económico;
d) Una
referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el
sector
público nacional;
e)
Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos
humanos que
se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos
financieros;
f) Un
análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos
consolidados sobre
el resto de la economía.
El
presupuesto consolidado del sector público nacional será presentado al
Poder
Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una
vez
aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para
conocimiento del
Congreso Nacional.
TITULO III
Del sistema
de crédito público
ARTICULO
56.- El
crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su
reglamento y por
las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se
entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de
endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar
inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para
reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos,
incluyendo los
intereses respectivos.
Se prohíbe
realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
operativos.
ARTICULO
57.- El
endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se
denominará
deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y
mediano
plazo, constitutivos de un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere
el
ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total
o
parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1)
ejercicio
financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se
financien se hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento
supere el
período del ejercicio financiero.
f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos,
otorgar
garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros,
incluyendo todo
tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago,
gestionar
garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías
reales o de
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las
obligaciones
contraídas o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones
que se
realicen en el marco del artículo 82 de esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 10 del Decreto
N° 1387/2001 B.O.
02/11/2001)
(Nota
Infoleg: Ver art. 2° del Decreto
N° 1506/2001 B.O.
23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de
determinar el monto de la deuda pública nacional.)
ARTICULO
58.- A
los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y
externa y
en directa e indirecta.
Se
considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o
jurídicas
residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede
ser
exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por
deuda
externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o
con
cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en
la
República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su
territorio.
La deuda
pública directa de la administración central es aquella asumida por la
misma en
calidad de deudor principal.
La deuda
pública
indirecta de la Administración central es constituida por cualquier
persona
física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que
cuenta con
su aval, fianza o garantía.
ARTICULO
59.-
Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para
realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del
órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera.
ARTICULO
60.- Las
entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna
operación
de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto
general del
año respectivo o en una ley específica.
La ley de
presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes
características de
las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de
deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto
máximo autorizado para la operación;
- Plazo
mínimo de amortización;
- Destino
del financiamiento.
Si las
operaciones de crédito público de la administración nacional no
estuvieran autorizadas
en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una
ley que
las autorice expresamente.
Se exceptúa
del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en
este
artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder
Ejecutivo
Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la
Nación
forma parte.
ARTICULO
61.- En
los casos que las operaciones de crédito público originen la
constitución de
deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y
cualquiera sea
el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión
el Banco
Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en
la
balanza de pagos.
ARTICULO
62.-
Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley,
las
empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito
público
dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de
acuerdo con
los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando
estas
operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza de
la administración central, la autorización para su otorgamiento debe
estar
prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.
ARTICULO
63.- El órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las
características y condiciones no previstas en esta ley, para las
operaciones de
crédito público que realicen las entidades del sector público nacional.
ARTICULO
64.- Los
avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente
público
otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley.
ARTICULO
65.- El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público
para
reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos
de los
artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la
medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o
intereses de
las operaciones originales.
Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de
los
artículos 62 y
(Artículo
sustituido por art. 58 de la Ley
N° 26.337 B.O.
28/12/2007)
ARTICULO
66.- Las
operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas
dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de
la
responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las
obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
administración central ni a cualquier otra entidad contratante del
sector
público nacional.
ARTICULO
67.- El
órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá
la
facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento
obtenidos mediante
operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las
condiciones de
la operación respectiva y las normas presupuestarias.
ARTICULO
68.- La
Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema
de
Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación,
utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan
mediante
operaciones de crédito público.
ARTICULO
69.- En
el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público
tendrá
competencia para:
a)
Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano
coordinador
de los sistemas de administración financiera;
b)
Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de
crédito;
c)
Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público
nacional;
d) Tramitar
las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito
público;
e)
Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de
empréstitos,
así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos,
en todo
el ámbito del sector público nacional;
f)
Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se
realicen
para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las
mismas;
g)
Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante
operaciones de
crédito público se apliquen a sus fines específicos;
h) Mantener
un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente
integrado
al sistema de contabilidad gubernamental;
i)
Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio
de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas
las demás que le asigne la reglamentación.
ARTICULO
70.- El
servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital
y el
pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente
puedan
haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los
presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse
previendo
los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder
Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las
entidades que
no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de
dicho
servicio y efectuarlo directamente.
ARTICULO
71.- Se
exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito
que
realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones
financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria.
(Nota
Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Título III.)
TITULO IV
Del sistema
de tesorería
ARTICULO
72.- El
sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas
y
procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en
los pagos
que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como
en la
custodia de las disponibilidades que se generen.
ARTICULO
73.- La
Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de
tesorería
y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o
servicios de
tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas
y
procedimientos conducentes a ello.
ARTICULO
74.- La
Tesorería General tendrá competencia para:
a)
Participar
en la formulación de los aspectos monetarios de la política financiera,
que
para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los
sistemas
de administración financiera;
b) Elaborar
juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la
ejecución del presupuesto de la administración nacional y programar el
flujo de
fondos de la administración central;
c)
Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central
y
distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas
efectúen el
pago de las obligaciones que se generen;
d)
Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados,
supervisar
su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos
recibirán de
acuerdo con la ley general de presupuesto;
e)
Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la
administración
nacional que establece el artículo 80 de esta ley;
f) Emitir
letras del Tesoro, en el marco del artículo 82 de esta ley;
g) Ejercer
la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito
del
sector público nacional;
h) Elaborar
anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el
seguimiento
y evaluación de su ejecución;
i)
Coordinar con el Banco Central de la República Argentina la
administración de
la liquidez del sector público nacional en cada coyuntura económica,
fijando
políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja;
j) Emitir
opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen
las
Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 80 de la
presente ley, en Instituciones Financieras del país o del extranjero,
en los
términos que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la
Secretaría de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y
Finanzas
Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional
deberán
informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las
inversiones
temporarias correspondientes a los Organismos del Sector Público
Nacional
alcanzados por el presente; (Inciso sustituido
por art. 81 de
la Ley
Nº 26.546 B.O. 27/11/2009)
k)
Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración
central o de
terceros, que se pongan a su cargo;
l) Todas
las demás funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la
reglamentación.
ARTICULO
75.- La
Tesorería General estará a cargo de un tesorero general que será
asistido por
un subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el
Poder
Ejecutivo Nacional.
Para
ejercer ambos cargos se requerirá titulo universitario en alguna de las
ramas
de las ciencias económicas y una experiencia en el área financiera o de
control
no inferior a cinco años.
ARTICULO
76.- El
tesorero general dictará el reglamento interno de la Tesorería General
de la
Nación y asignará funciones al subtesorero general.
ARTICULO
77.-
Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la
administración
nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las
distintas cajas
de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las
mismas y
cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.
ARTICULO
78.- Los
fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la
administración
nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden
conjunta del
jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga
sus
veces.
ARTICULO
79.- Las
embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de la
Tesorería
General de la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán
ser
erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto
actuarán
como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las
instrucciones
que dicte la Tesorería General de la Nación.
ARTICULO
80.- El
órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá
un
sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime
conveniente, que le
permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones
y
entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga
el
reglamento de la ley.
ARTICULO
81.- Los órganos de los tres
poderes del
Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades
descentralizadas
que conformen la Administración Nacional, podrán autorizar el
funcionamiento de
fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el
régimen
y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios,
fondos
rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan excluidos del
Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional.
A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los
fondos
necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo
correspondiente a sus
receptores.
(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley
N° 27.198 B.O. 4/11/2015)
ARTICULO
82.- La
Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para
cubrir
deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente
la ley de
presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el
mismo
ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser
reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para
ello con
los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta
ley.
ARTICULO
83.- Los
organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los
respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General
de la
Nación, podrán tomar prestamos temporarios para solucionar sus déficit
estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el
mismo
ejercicio financiero.
ARTICULO
84.- El
órgano central de los sistemas de administración financiera dispondrá
la
devolución a la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas
en las
cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración
nacional, cuando
éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las
instituciones financieras en las que se encuentran depositados los
fondos
deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido
órgano.
TITULO V
Del sistema
de contabilidad gubernamental
ARTICULO
85.- El
sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten
o
puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
ARTICULO
86.-
Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a)
Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y
afecten la
situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades;
b) Procesar
y producir información financiera para la adopción de decisiones por
parte de
los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros
interesados en la misma;
c)
Presentar la información contable y la respectiva documentación de
apoyo
ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría,
sean
éstas internas o externas;
d) Permitir
que la información que se procese y produzca sobre el sector público se
integre
al sistema de cuentas nacionales.
ARTICULO
87.- El
sistema de contabilidad gubernamental tendrá las siguientes
características
generales:
a) Será
común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector
público
nacional;
b)
Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y
patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas
nacionales;
c) Expondrá
la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y
las
variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades
públicas;
d) Estará
orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e) Estar
basado en principios y normas de contabilidad y aceptación general,
aplicables
en el sector público.
ARTICULO
88.- La
Contaduría General de la Nación será el órgano rector del sistema de
contabilidad gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner
en
funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector
público
nacional.
ARTICULO
89.- La
Contaduría General de la Nación estará a cargo de un contador general
que será
asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por
el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
90.- El
contador general dictará el reglamento interno de la Contaduría General
de la
Nación y asignará funciones al subcontador general.
ARTICULO
91.- La
Contaduría General de la Nación tendrá competencia para:
a) Dictar
las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico
nacional.
En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la
periodicidad,
estructura y características de los estados contables financieros a
producir
por las entidades públicas;
b) Cuidar
que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e
implantados
por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características
operativas y requerimientos de información de su dirección:
c) Asesorar
y asistir, técnicamente a todas las entidades del sector público
nacional en la
implantación de las normas y metodologías que prescriba;
d)
Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se
proceda al
registro contable primario de las actividades desarrolladas por las
jurisdicciones de la administración central y por cada una de las demás
entidades que conforman el sector público nacional;
e) Llevar
la contabilidad general de la administración central, consolidando
datos de los
servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y
cierre
necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para
su
remisión a la Auditoria General de la Nación;
f)
Administrar un sistema de información financiera que permanentemente
permita
conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los
resultados operativo, económico y financiero de la administración
central, de
cada entidad descentralizada y del sector público nacional en su
conjunto;
g) Elaborar
las cuentas económicas del sector público nacional, de acuerdo con el
sistema
de cuentas nacionales;
h) Preparar
anualmente la cuenta de inversión contemplada en el artículo 67, inciso
7 de la
Constitución Nacional y presentarla al Congreso Nacional:
i) Mantener
el archivo general de documentación financiera de la administración
nacional:
j) Todas
las demás funciones que le asigne el reglamento.
ARTICULO
92.-
Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las
entidades
del sector público nacional, excluida la administración central,
deberán
entregar a la Contaduría General de la Nación los estados contables
financieros
de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan. (Artículo
sustituido por art. 38 de la Ley
Nº 24.764 B.O. 02/01/1997)
ARTICULO
93.- La
Contaduría General de la Nación organizar y mantendrá en operación un
sistema
permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita
reducir
al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades
del
sector público nacional.
ARTICULO
94.- La
Contaduría General de la Nación coordinará con las provincias la
aplicación, en
el ámbito de competencia de éstas, del sistema de información
financiera que
desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada de todo
el
sector público argentino.
ARTICULO
95.- La
cuenta de inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso
Nacional
antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal
documento,
contendrá como mínimo:
a) Los
estados de ejecución del presupuesto de la administración nacional, a
la fecha
de cierre del ejercicio;
b) Los
estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la
administración central;
c) El
estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e
indirecta;
d) Los
estados contable-financieros de la administración central;
e) Un
informe que presente la gestión financiera consolidada del sector
público
durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos
económicos
y financieros.
La cuenta
de inversión contendrá además comentarios sobre:
a) El grado
de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;
b) El
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la
producción pública;
c) La
gestión financiera del sector público nacional.
TITULO VI
Del sistema
de control interno
ARTICULO
96.-
Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno
del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
97.- La
Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica
propia
y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de
la
Nación.
ARTICULO
98.- En
materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que
componen
el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y
empresas y
sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y
procedimientos de
trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
ARTICULO
99.- Su
activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado
Nacional y
por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa
jurídica.
ARTICULO
100.- El
sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General
de la
Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las
unidades de
auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las
entidades que
dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán,
jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán
coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
ARTICULO
101.- La
autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder
Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando
sistema
de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y
posterior
incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales
de
procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.
ARTICULO
102.- La
auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en
un examen
posterior de las actividades financieras y administrativas de las
entidades a
que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes
de las
unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los
auditores
internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su
examen.
ARTICULO
103.- El
modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser
integral e
integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos,
financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas,
proyectos y
operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y
eficacia.
ARTICULO
104.-
Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
a) Dictar y
aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con
la
Auditoria General de la Nación;
b) Emitir y
supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes,
de las
normas de auditoria interna;
c) Realizar
o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de
auditores
independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión,
investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro
tipo, así
como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
d) Vigilar
el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría
General de
la Nación;
e)
Supervisar
el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando
el
desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Nación;
f)
Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las
unidades de
auditoria interna;
g) Aprobar
los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna,
orientar y
supervisar su ejecución y resultado;
h)
Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las
observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de
auditoria
interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender
los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y
las
autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y
auditoría;
j) Formular
directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia,
recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento
normativo, la
correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los
criterios de
economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en
conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen
acarreado o
estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio
público;
I) Mantener
un registro central de auditores y consultores a efectos de la
utilización de
sus servicios;
m) Ejercer
las funciones del artículo 20 de la ley 23.696 en materia de
privatizaciones,
sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.
ARTICULO
105.- La
Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y
auditoria
bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la
realización
de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.
ARTICULO
106.- La
Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la
Nación y de
los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la
información que
le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello
todos los
agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su
colaboración,
considerándose la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO
107.- La
Sindicatura General deberá informar:
a) Al
Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los
organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
b) A la
Auditoria
General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo
fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y
requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control;
c) A la
opinión pública, en forma periódica.
ARTICULO
108.- La
Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario
denominado
síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo
Nacional y
dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de
Secretario de
la Presidencia de la Nación.
ARTICULO
109.-
Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título
universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una
experiencia en
Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años. (Artículo
sustituido por art. 12 de la Ley
Nº 25.233 B.O.14/12/1999)
ARTICULO
110.- El
síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos,
quienes
sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el
orden de
prelación que el propio síndico general establezca.
ARTICULO
111.-
Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario
y
similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el
Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
ARTICULO
112.-
Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación:
a)
Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación,
personalmente o
por delegación o mandato;
b)
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura
General en
sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de
personal,
incluyendo el dictado y modificación de la estructura
orgánico-funcional y el
estatuto del personal;
c) Designar
personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una
equilibrada
composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias,
disponer
cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo
al
régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;
d) Efectuar
contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos,
estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
e) Elevar
anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan
de acción
y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de
ley de
presupuesto general;
f)
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del
organismo,
pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar,
adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir,
vender,
permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e
inmuebles
para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio,
pudiendo
aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar
a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen
irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO
113.-
Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la
sindicatura
general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas
funciones y
cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o
separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la
importancia o
particularidades del caso. El síndico general, no obstante la
delegación,
conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y
podrá
abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones
planteadas.
ARTICULO
114.- En
los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria
en
sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a
los
organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la
designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán
las
comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios
estatutos.
También los
propondrá al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban
asignarse
síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el
Estado
nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria.
Dichos
funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley
19.550, en
todo lo que no se oponga a la presente.
ARTICULO
115.- La
Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y
entidades
que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su
ámbito de
competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del
sistema
instituido en esta ley.
(Nota
Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Título VI.)
TITULO VII
Del control
externo
Capitulo I
Auditoría
General de la Nación
ARTICULO
116.-
Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del
sector
público nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente
creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia
funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia
financiera.
Su
estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de
funciones
y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por
resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y
de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por
vez
primera.
Las
modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las
referidas
comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por
todos los
bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan
pertenecido o
correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y
por aquellos
que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
ARTICULO
117.- Es
materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el
dictamen
sobre los estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes
reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la
El control
de la gestión de los funcionarios referidos en el artículo 45 de la
Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente,
por las
Cámaras del Congreso de la Nación.
El Congreso
de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar su
competencia de
control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los
organismos
que fueren creados por ésta.
El control
externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la
Auditoria
General de la Nación.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y
alcances de la
puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al
Poder
Judicial de la Nación, debiendo velar por el respeto de los principios
de
transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. (Párrafo
sustituido por art. 27 de la Ley
N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de
su
publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley
quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se
opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la
administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance
de la ley de referencia.)
A los
efectos del control externo posterior se ajustará al artículo 85 de la
Constitución Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en
el
artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias. (Párrafo
sustituido por art. 27 de la Ley
N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de
su
publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley
quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se
opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la
administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance
de la ley de referencia.)
ARTICULO
118.- En
el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen
las
comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoria General de la
Nación,
tendrá las siguientes funciones:
a)
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez
dictados los
actos correspondientes;
b) Realizar
auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales
de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las
evaluaciones de
programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser
realizados
directamente o mediante la contratación de profesionales independientes
de
auditoría;
c) Auditar,
por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades
ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos
efectos, se
llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar
y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los
organismos
de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e)
Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones
de crédito
público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para
formarse
opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede
solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al
Banco
Central de la República Argentina la información que estime necesaria
en
relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar
y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco
Central de
la República Argentina independientemente de cualquier auditoría
externa que
pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar
exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,
por si o
por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión
Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas;
h) Auditar
y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros
así como
del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las
empresas
y sociedades del Estado;
i) Fijar
los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales
independientes
de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que
deberá
ajustarse el trabajo de éstos;
j)
Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro
patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo
funcionario
publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director
nacional,
máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de
directorio de
empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de
las
cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la
presente
ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y
requisitos
que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al
cese de
funciones.
k)
Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se
imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado
nacional
transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo
75, inciso
5, de la Constitución Nacional. (Inciso incorporado
por art. 1º de la Ley
Nº 26.599 B.O.
7/7/2010)
ARTICULO
119.-
Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación
podrá:
a) Realizar
todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
b) Exigir
la colaboración de todas las entidades del sector público, las que
estarán
obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover
las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que
corresponda,
comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de
Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;
Además,
deberá:
d) Formular
los criterios de control y auditoría y establecer las normas de
auditoria
externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas
derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa
integrada
que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de
eficiencia
y eficacia;
e)
Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1° de mayo la memoria de
su
actuación;
f) Dar a
publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con
excepción de
aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas,
deba permanecer reservado.
ARTICULO
120.- El
Congreso de la Nación, podrá extender su competencia de control externo a las
entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y
administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se
hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes
o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que
perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad pública.
ARTICULO
121.- La
Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros
designados
cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad
argentina,
con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho,
con
probada especialización en administración financiera y control.
Durarán
ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
ARTICULO
122.-
Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de
las dos
Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres
(3) a la
Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la
composición de cada Cámara.
Al nombrarse
los primeros auditores generales se determinará, por sorteo, los tres
(3) que
permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles
ocho (8)
años a los cuatro (4) restantes.
ARTICULO
123.- El
séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los
presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el
presidente del
ente.
Es el
órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los
auditores.
ARTICULO
124.-
Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta
grave o
manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos
establecidos
para su designación.
ARTICULO
125.-
Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en
Colegio:
a) Proponer
el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Proponer
modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas,
a la
distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con
arreglo
al artículo 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar
normas
internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la
delegación de
autoridad;
c) Licitar,
adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales,
vender,
permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e
inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo
aceptar
donaciones con o sin cargo;
d) Designar
el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a
las
normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una
equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización
de
auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;
e) Designar
representantes y jefes de auditorias especiales;
f) En
general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de
la
entidad;
g) Las
decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.
ARTICULO
126.- No
podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren
inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos
judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
ARTICULO
127.- El
control de las actividades de la Auditoria General de la Nación, estará
a cargo
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en
que ésta
lo establezca.
Capítulo II
Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTICULO
128.- La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por
seis (6)
senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación
de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en
igual
forma que los miembros de las comisiones permanentes.
Anualmente
la Comisión elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario
que pueden
ser reelectos.
Mientras
estas
designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con
mayor
antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión
contará con el personal administrativo y técnico que establezca el
presupuesto
general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan
en sus
comisiones permanentes y especiales.
ARTICULO
129.-
Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisara de
Cuentas debe:
a) Aprobar
juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas
Cámaras el
programa de acción anual de control externo a desarrollar por la
Auditoría
General de la Nación;
b) Analizar
el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto
general de
la Nación;
c)
Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de
estudios,
investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su
competencia,
fijando los plazos para su realización;
d) Requerir
de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime
oportuno
sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e) Analizar
los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo
aprobado,
efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las
modificaciones que
estime conveniente introducir;
f) Analizar
la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle
antes
del 1° de mayo de cada año.
Capítulo III
De la
responsabilidad
ARTICULO
130.-
Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades
sujetas
a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los
daños
económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus
funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare
comprendida
en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO
131.- La
acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las
personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y
demás entes
premencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los
plazos
fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión
del hecho
generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea
el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas
personas.
(Nota
Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N° 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Título VII.)
TITULO VIII
Disposiciones
varias
Capítulo I
Disposiciones
generales
ARTICULO
132.-
Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la
Nación
y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir
entre sí
convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la
Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de
la
Nación. (Expresión "El
personal de los organismos de control reemplazados conservarán el nivel
jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos que hagan a la
representación
y defensa de los intereses colectivos del personal" vetada por art. 3º
del
Decreto
N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
Capítulo II
Disposiciones
transitorias
ARTICULO
133.-
Las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de
ejecución a
partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad
a la
sanción de la misma.
El Poder
Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales
que permitan
lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos,
crédito
público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta
ley, los
cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva
constitución de la
estructura de control interno y externo normada precedentemente.
ARTICULO
134.- (Artículo
vetado por art. 4º del Decreto
N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
ARTICULO
135.- El
Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha
de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un
proyecto
de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que
organice
la administración de bienes del Estado.
ARTICULO
136.- El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de
noventa
(90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Los
artículos
Capítulo III
Disposiciones
finales
ARTICULO
137.- Se
derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:
a) Decreto
Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley
de
Contabilidad), con excepción de sus artículos
b) Ley
21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de
Empresas Públicas;
c) Ley
11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a
la
presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de la
Ley 13.922
y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en
vigencia.
El Poder
Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley;
d) Todas
las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción
de lo
dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que
continuará en
vigencia.
ARTICULO
138.-
Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o
promovidas
por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o
continuadas
por la Sindicatura General de la Nación.
El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas
administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de
Cuentas
de la Nación.
ARTICULO
139.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. —
Juan
Estrada. —Edgardo Piuzzi.
(Nota
Infoleg: Por art. 64 de la Ley
25.401 se establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del
Título II
- Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la presente ley.)
- Artículo 37 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Art. 74
inc. j) sustitutido por art. 23 de la Ley
N°
26.198 B.O. 10/01/2007.